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El consultante pregunta si puede compensar las minusvalías por la venta de acciones con las plusvalías de la misma naturaleza. La DGT responde que la posibilidad de compensación depende de si las acciones se adquirieron hace más de un año o menos.
Si en el supuesto de que el consultante transmita acciones con minusvalías, podrá compensar las mismas en el IRPF con las plusvalías que pudiera obtener por transmisiones de igual naturaleza.
Las ganancias o pérdidas por la transmisión de acciones se consideran renta del ahorro si los elementos fueron adquiridos con más de un año de antelación, y renta general si fue en un plazo igual o inferior a un año. Las pérdidas de la renta general se compensan con ganancias de la misma base imponible o con el saldo positivo de la base general (con límite del 10%). Las pérdidas de la renta del ahorro solo se compensan con ganancias de la propia renta del ahorro durante los cuatro años siguientes.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1378-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 44, 45, 46, 48 y 49. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Si en el supuesto de que el consultante transmita acciones con minusvalías, podrá compensar las mismas en el IRPF con las plusvalías que pudiera obtener por transmisiones de igual naturaleza. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley. Para proceder al cálculo del impuesto mediante la integración y compensación de rentas, el artículo 44 de la LIRPF establece que “las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro”. Constituyen renta general según el artículo 45 de la LIRPF los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro. Por su parte, el artículo 46 de la LIRPF, en su redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2013, dispone lo siguiente: “Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. (…). b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.” Por lo tanto, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones tendrán la consideración de renta del ahorro cuando las mismas hubieran sido adquiridas con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, mientras que tendrán la consideración de renta general en el caso contrario. Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se divide en dos partes, la base imponible general y la base imponible del ahorro. Al respecto, las ganancias y pérdidas patrimoniales que formen parte de la renta general se integrarán y compensarán en la base imponible general en la forma prevista en el artículo 48 de la LIRPF: “1. La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar, entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.” Por su parte, las ganancias y pérdidas patrimoniales que formen parte de la renta del ahorro se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, si el consultante obtiene una pérdida patrimonial como consecuencia de la transmisión de acciones adquiridas con un año o menos de antelación a la fecha de transmisión, estas se integrarán en la base imponible general pudiendo compensar dichas pérdidas exclusivamente con las ganancias patrimoniales que pudiera obtener derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con un año o menos de antelación a su fecha de transmisión o con las ganancias patrimoniales que no se deriven de la transmisión de elementos patrimoniales, en los términos previstos en el mencionado artículo 48 de la LIRPF. En el caso contrario, si el consultante obtiene una pérdida patrimonial como consecuencia de la transmisión de acciones adquiridas con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, estas se integrarán en la base imponible del ahorro pudiendo compensar dichas pérdidas exclusivamente con las ganancias patrimoniales que pudiera obtener derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a su fecha de transmisión, en los términos previstos en el mencionado artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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