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Un contribuyente consulta si puede declarar como pérdida patrimonial el robo de su motocicleta sin indemnización. La DGT responde que el robo constituye una pérdida patrimonial y debe integrarse en la base imponible general.
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial y cálculo de la misma.
El robo de un bien constituye una pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. Para calcularla, se debe minorar el precio de adquisición por la depreciación por uso, buscando el valor de mercado en el momento de la sustracción. Al no ser una transmisión, la pérdida se integra en la base imponible general conforme a los artículos 45 y 48 de la Ley 35/2006. Tanto el robo como el valor del bien deben acreditarse mediante medios de prueba admitidos en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1347-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/07/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33. Descripción de hechos El consultante sufrió el robo de su moto presentando la correspondiente denuncia. No tiene derecho a percibir indemnización alguna. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial y cálculo de la misma. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente: “No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. e) (…)”. Con esta configuración legal, el robo sufrido por el consultante constituye una pérdida patrimonial. Para calcular el importe de la pérdida patrimonial y en base a lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la LIRPF, el consultante deberá minorar el precio de adquisición del bien sustraído en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, de manera que el importe de la pérdida patrimonial que se incluya en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se corresponda con el valor de mercado del bien en el momento de su sustracción. Ahora bien, tanto la realidad del robo como el valor del elemento sustraído deberán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Finalmente, respecto a cualquier asunto relacionado con la correcta cumplimentación de casillas y claves de su declaración del Impuesto, procede indicarle que deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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