Una universidad consulta si las indemnizaciones por la finalización de contratos de personal investigador y docente están exentas. La DGT responde que no lo están porque la exención requiere que la causa sea el despido o cese, y no la expiración del tiempo convenido.
Cuestión planteada 1º Si las indemnizaciones previstas en dichos contratos están exentas de acuerdo con la letra e) del art. 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las indemnizaciones por la finalización de contratos de duración determinada no gozan de la exención del artículo 7.e) de la LIRPF, ya que esta requiere que la causa sea el despido o cese del trabajador. Asimismo, la compensación por incumplimiento del preaviso no es una renta exenta y no permite aplicar la reducción por irregularidad del artículo 18.2 de la LIRPF, al no existir un período de generación superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1344-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7.e) y 18.2. Descripción de hechos La universidad consultante firma con el personal de administración y servicios o para el personal investigador, contratos laborales de acuerdo con los artículos 21, 22, 23 y 23 bis de la Sección 2ª del Capítulo I del Título II de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación sobre la "contratación del personal investigador de carácter laboral", y de acuerdo con los artículos 78, 79, 80, 82 y 83 de la Sección 2ª del Capítulo IV del Título IX de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario sobre "el personal docente e investigador laboral". A la finalización del contrato, les abona una indemnización en las cuantías obligatorias establecidas por el Estatuto de los Trabajadores. Cuestión planteada 1º Si las indemnizaciones previstas en dichos contratos están exentas de acuerdo con la letra e) del art. 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2º En caso de que parte o toda la indemnización no estuviese exenta, posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el art. 18.2 de la misma Ley. En esta línea, forma de cómputo del periodo de generación superior a dos años (años naturales, fecha a fecha desde el inicio de la relación laboral o desde la fecha del contrato o cualquier otro método). Contestación completa En primer lugar, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE de 2 de junio) establece lo siguiente: “Artículo 20. Modalidades contractuales. 1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las siguientes: a) Contrato predoctoral. b) Contrato de acceso de personal investigador doctor. c) Contrato de investigador/a distinguido/a. d) Contrato de actividades científico-técnicas. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo, así como en los convenios colectivos aplicables, y en su caso en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. (…). Artículo 21. Contrato predoctoral. Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos: (…) e) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 22. Contrato de acceso de personal investigador doctor. 1. Los contratos de acceso de personal investigador doctor se celebrarán en el marco de un itinerario de acceso estable al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los siguientes requisitos: (…) g) A la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En lo no previsto en este artículo, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (…). Artículo 23. Contrato de investigador/a distinguido/a. Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a se podrán celebrar con investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o Doctora y que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones en el ámbito científico o técnico. Asimismo, se podrán celebrar también con tecnólogos/as que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones, tanto en el avance de técnicas concretas de investigación, como en valorización y transferencia del conocimiento e innovación que han generado. En ambos casos serán contratados con arreglo a los siguientes requisitos: (…) f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. En caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso. (…). Artículo 23 bis. Contrato de actividades científico-técnicas. (…) 2. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, no formarán parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral. (…) 4. En lo no previsto en este artículo, con especial referencia a sus derechos y obligaciones, serán de aplicación el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, correspondiendo al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral”. La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (BOE de 23 de marzo), por su parte, dispone que: “Artículo 77. Normas generales. (...) 2. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. (…). Artículo 78. Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es. La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas: (…) d) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación a tiempo completo. (…). Artículo 79. Profesoras y Profesores Asociadas/os. La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: (…) c) El contrato será de carácter indefinido y conllevará una dedicación a tiempo parcial, sin que su convocatoria esté sujeta a la tasa de reposición de efectivos. La contratación de este profesorado no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. d) Será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo a). En el supuesto de cese de la actividad principal, la finalización del contrato se producirá una vez concluya el curso académico en el que el que se desarrolla la actividad docente. (…). Artículo 80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os. 1. La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la normativa general aplicable a estos supuestos, con las siguientes peculiaridades: (…) c) La duración del contrato, incluidas sus renovaciones o prórrogas, se corresponderá con la de la causa objetiva que lo justificó. (…). Artículo 82. Profesoras y Profesores Permanentes Laborales. La contratación de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales se ajustará a las siguientes reglas: (…) c) El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes de carácter académico y categorías comparables a los del personal docente e investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los requisitos, condiciones y efectos establecidos reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60. Artículo 83. Profesoras y Profesores Visitantes. La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las siguientes reglas: (…) c) El contrato tendrá una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según lo acuerden las partes”. Dicho lo anterior, en lo que a la normativa tributaria se refiere, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. Por tanto, las indemnizaciones objeto de consulta tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo. Con respecto a la posible aplicación de la exención, la letra e) del artículo 7 de la LIRPF determina que estarán exentas: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”. La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF, anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial. A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (normativa de desarrollo o normativa reguladora de la ejecución de sentencias), es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso solo en los supuestos en que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese. De concurrir estas circunstancias en la extinción de los contratos objeto de consulta, la indemnización estará exenta con el límite menor de: - la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores o en su normativa de desarrollo. - la cantidad de 180.000 euros. Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo. Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a las indemnizaciones satisfechas en estos supuestos, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. De acuerdo con lo expuesto, se podría aplicar, en su caso, la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF, sobre el importe de indemnización percibida por extinción de la relación laboral que exceda de la cuantía exenta, en los términos antes expuestos y con los límites indicados, cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años contados de fecha a fecha. Por el contrario, en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas al despido o cese del trabajador, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta. En consecuencia, las indemnizaciones por la finalización de los contratos de duración determinada objeto de consulta no se encuentran amparadas por el ámbito de la exención recogida en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto. Por otra parte, en relación a la aplicación de la reducción del 30 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto anteriormente transcrito en los contratos de duración determinada, procede señalar que dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos de duración superior a dos años. En cuanto a la indemnización por incumplimiento del deber de preaviso que menciona la entidad consultante en su escrito, regulada en la letra f) del artículo 23 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, debe recordarse que el plazo de preaviso tiene por objeto facilitar durante el mismo al trabajador despedido la búsqueda de un nuevo empleo, y por ello, su no concesión, no anula la extinción del contrato de trabajo, sino que, el empresario está obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período, por lo que la indemnización se corresponde con los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. Por consiguiente, cuando del deber de preaviso se trata, la indemnización por falta de preaviso no cumple una función tuitiva, connatural a la esencia del derecho laboral, sino más bien una función de garantía propia del derecho privado y, en consecuencia, la compensación económica a sustituir a los salarios dejados de percibir no tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido. De lo anterior resulta que la indemnización por incumplimiento del deber de preaviso forma parte de los rendimientos del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIRPF, sin que quepa la aplicación del artículo 7.e) de dicha ley. Por su parte, en cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF a la indemnización por falta de preaviso, al no corresponderse la indemnización con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el asunto se delimita —a efectos de la aplicación de la reducción— en torno a la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no cabe entender existente un período de generación previo en el que se haya ido gestando la indemnización, pues ésta surge con el propio despido que impone la obligación de respetar el plazo de preaviso, y en caso de incumplimiento de dicha obligación se establece la de satisfacer la indemnización de los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. Por tanto, no se produce en el supuesto consultado, de indemnización por falta de preaviso, la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no resulta aplicable a la indemnización la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.