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V1318-15 29 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · alteración patrimonial

La división de una comunidad de bienes no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales si se respeta la cuota de titularidad

Un contribuyente consulta si la división de un depósito de valores y una cuenta bancaria compartida con su padre genera una alteración patrimonial. La DGT responde que no hay alteración si la adjudicación se ajusta a la cuota de cada uno.

La cuestión planteada

I existiría alteración patrimonial y si, una vez efectuada la división, los bienes divididos conservarían la antigüedad y los valores de adquisición originarios.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de bienes según la cuota de titularidad no constituye una alteración en la composición del patrimonio. En este caso, los bienes conservan sus valores y fechas de adquisición originarios. No obstante, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota correspondiente, se produciría una alteración patrimonial con sus respectivas ganancias o pérdidas.

Implicaciones prácticas

  • La división de la comunidad de bienes no tributa si la adjudicación se ajusta estrictamente a la cuota de titularidad.
  • Los bienes adjudicados mantienen su valor de adquisición y fecha de adquisición originales para futuros cálculos.
  • Cualquier exceso en la adjudicación respecto a la cuota de titularidad activa la tributación por ganancias o pérdidas patrimoniales.

Puntos de planificación

  • Valorar la exactitud de las cuotas de titularidad antes de proceder a la división.
  • Analizar el impacto fiscal de una posible adjudicación desigual de activos.

Checklist

  • Verificar que la adjudicación de cada bien coincide con el porcentaje de participación en la comunidad.
  • Comprobar que no se produce un incremento de la cuota de uno de los comuneros mediante la adjudicación.
  • Documentar la fecha de adquisición original de cada activo para su futura transmisión.
  • Validar que los valores asignados en la división respetan los valores de adquisición previos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1318-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2015 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos l consultante y su padre son titulares conjuntamente de un depósito de valores, compuesto de acciones, bonos, participaciones y fondos de inversión, que han ido adquiriendo a lo largo de los últimos años, así como de una cuenta bancaria. Tienen intención de dividir esa titularidad conjunta y adjudicarse cada uno la titularidad del 50 por ciento de cada uno de los valores integrantes del mencionado depósito y del dinero depositado en la cuenta bancaria. Cuestión planteada i existiría alteración patrimonial y si, una vez efectuada la división, los bienes divididos conservarían la antigüedad y los valores de adquisición originarios. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, y una actualización de valores y fechas de adquisición. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes siempre que los valores de adjudicación de los valores integrantes del depósito y de la cuenta bancaria a que hace referencia el consultante se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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