El consultante pregunta si debe imputar rentas inmobiliarias por inmuebles que han estado sin alquilar pero en expectativa de arrendamiento. La DGT responde que no hay obligación de imputación si los inmuebles están afectos a una actividad económica que cumpla los requisitos legales.
Cuestión planteada Si durante el tiempo durante el que dichos inmuebles no han estado arrendados, se debe imputar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si los inmuebles están afectos a una actividad económica, no se debe imputar renta inmobiliaria. Para que el arrendamiento sea actividad económica, el artículo 27.2 de la LIRPF exige emplear al menos a una persona con contrato laboral y a jornada completa. Si se cumplen estos requisitos y los inmuebles se destinan exclusivamente a dicha actividad, no existe obligación de imputar rentas aunque no estén arrendados en parte del periodo impositivo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1294-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/05/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27.2 y 85. Descripción de hechos El consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, parte de los cuales han permanecido en 2020 durante ciertos periodos de tiempo sin arrendar, pero en expectativas de alquiler, produciéndose visitas y ofertas de posibles clientes. Cuestión planteada Si durante el tiempo durante el que dichos inmuebles no han estado arrendados, se debe imputar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo, según la nueva redacción dada, a los apartados 1 y 2 del mismo, por el apartado cincuenta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), con entrada en vigor el 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…).” En virtud de lo anteriormente dispuesto, si los inmuebles se encuentran afectos a una actividad económica, no se deberá imputar rentas inmobiliarias por los mismos. En el caso planteado, para que los inmuebles de los que es titular el consultante se consideren elementos afectos a una actividad económica, será necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. Por lo tanto, cumpliéndose en el consultante los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, y estando destinados tales inmuebles de forma exclusiva a la actividad de arrendamiento, no existirá obligación de imputar rentas inmobiliarias a pesar de que parte del periodo impositivo no estuvieran arrendados, pero en expectativas de alquiler. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.