Un contribuyente de 63 años consulta si podrá aplicar la exención por mayores de 65 años al vender su vivienda habitual tras haber dejado de residir en ella para arrendarla. La DGT responde que la exención es posible si la venta ocurre dentro de los dos años siguientes a la fecha en que dejó de ser su residencia habitual.
Cuestión planteada Si en el momento en que transmita esta podrá beneficiarse de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF.
Para aplicar la exención por mayores de 65 años, la vivienda debe ser la habitual en el momento de la venta o haberlo sido en cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión. Si la venta se realiza transcurridos más de dos años desde que el contribuyente dejó de residir en la vivienda, no se cumpliría este requisito y la ganancia patrimonial estaría sujeta al impuesto. Los plazos se computan de fecha a fecha.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1240-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33.4.b). Descripción de hechos El consultante, quien tiene actualmente 63 años, tiene su vivienda habitual desde hace más de tres años y plantea transmitirla. Esta vivienda ha constituido su residencia habitual durante parte de 2025, sin mencionar la fecha en la que dejó de residir en ella. Asimismo, señala que desde que cesó la residencia ha pasado a arrendarla, pero se plantea la venta una vez cumplidos 65 años, esto es, a partir del 13 de enero de 2027. Cuestión planteada Si en el momento en que transmita esta podrá beneficiarse de la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en su titular una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”. Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglasd el artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. Por otro lado, en el supuesto de que se tratara de la transmisión de la vivienda habitual del consultante y se genere una ganancia patrimonial en el sentido del artículo 33 de la LIRPF, la letra b) del apartado 4 de dicho artículo establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…) 3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del consultante en el momento de la venta o lo hubiera sido cualquier día de los dos años anteriores a dicha fecha y se trate de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda. Por el contrario, en caso de que no se cumplieran dichos requisitos, no resultaría de aplicación dicha exención, y dicha ganancia patrimonial estaría sujeta al Impuesto. En el supuesto planteado, el consultante deja de residir en la vivienda que hubo alcanzado para él la consideración de habitual a lo largo del periodo impositivo 2025, sin especificar la fecha exacta, pero señalando que todavía tenía la edad de 63 años. Por tanto, siempre que la transmisión se produzca dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que dejó de residir en ella, se cumpliría el requisito del artículo 41.bis.3 del RIRPF de que la vivienda transmitida tuviera la consideración de habitual en el momento de la venta o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a dicha fecha de transmisión. De transmitirse transcurridos estos dos años, se incumpliría este requisito y el consultante no podría exonerar la ganancia patrimonial que en su caso se genere en la transmisión. A estos efectos, los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 30.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria