Ir al contenido
Volver al índice
V1203-14 30 de abril de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · acta de inmatriculación

El impuesto de transmisiones patrimoniales debe pagarse por el valor total del bien si no se acredita el pago previo

La consultante pregunta si el impuesto por un acta de inmatriculación debe aplicarse sobre el valor del solar o sobre el valor total de la finca con la obra nueva. La DGT responde que, si no se acredita el pago del impuesto por la adquisición previa del solar y la edificación, se debe pagar por el valor total del bien.

La cuestión planteada

Si el pago del impuesto debe recaer sobre el valor total de la finca, el suelo y la obra nueva, o solamente sobre el valor del solar.

El criterio de la DGT

El acta de inmatriculación busca otorgar un título apto para inscribir la adquisición del solar y la construcción. Si no se justifica el pago del impuesto por las operaciones de adquisición de dichos elementos, el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas debe satisfacerse por el valor del bien en su totalidad, incluyendo tanto el suelo como la edificación.

Implicaciones prácticas

  • La inmatriculación sin acreditación de pagos previos obliga al devengo sobre el valor íntegro del inmueble.
  • El impuesto recaerá tanto sobre el valor del suelo como sobre el valor de la edificación.
  • La falta de documentación de transmisiones anteriores incrementa la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales.

Puntos de planificación

  • Valorar la recopilación de justificantes de pago de transmisiones previas para evitar el devengo sobre el valor total.
  • Analizar la trazabilidad de la adquisición del suelo y la construcción antes de proceder a la inmatriculación.

Checklist

  • Verificar la existencia de escrituras o documentos que acrediten el pago de transmisiones anteriores.
  • Comprobar si el valor del suelo y la obra nueva han tributado previamente en el impuesto de transmisiones patrimoniales.
  • Reunir la documentación que justifique la adquisición separada de los elementos que integran la finca.
  • Evaluar la base imponible resultante de la inmatriculación frente a la documentación aportada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1203-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 30/04/2014 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C Descripción de hechos El 13 de agosto de 2013 la consultante y su hermano otorgaron escritura de aceptación de la herencia de sus padres. En dicha escritura se incluye, asimismo, la declaración de obra nueva ya existente de una construcción que en el año 1980 habían llevado a cabo los causantes, procediendo, además, a su división horizontal. Por dichos conceptos, obra nueva y división horizontal, la consultante ingresó el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. En el momento actual la consultante pretende inscribir los referidos actos en el Registro de la propiedad, para lo cual debe tramitar acta notarial de inmatriculación. Cuestión planteada Si el pago del impuesto debe recaer sobre el valor total de la finca, el suelo y la obra nueva, o solamente sobre el valor del solar. Contestación completa El artículo 7.2.c) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), califica el acta de notoriedad como hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del citado impuesto. Artículo 7 “2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación” En el supuesto presente, la transmisión que se suple con el acta de inmatriculación no es la adquisición del solar y la obra nueva por la consultante y su hermano, transmisión a título lucrativo documentada en la escritura pública de aceptación de herencia de 13 de agosto de 2003 y sujeta al impuesto de sucesiones, sino la transmisión previa a esa operación. Es decir, se trata de “legalizar” la adquisición del solar y de la edificación por los causantes, otorgando un título apto para la inscripción de su propiedad en el Registro que permita, a su vez, la posterior y consecuente inscripción del título de los herederos. Según figura en la escritura de aceptación de herencia, el solar fue adquirido por los causantes en parte mediante escritura de compraventa y segregación de fecha 7 de mayo de 1963, y en parte en 1968 mediante documento privado no justificado documentalmente; respecto a la edificación, la construcción fue llevada a cabo por los causantes en el año 1980. Por tanto, conforme al artículo 7.2.c) anteriormente transcrito, deberá justificarse el pago del impuesto por las referidas operaciones. De no hacerse así, deberá satisfacerse el impuesto de transmisiones patrimoniales por el valor del bien en su totalidad, comprendiendo tanto el valor del suelo como la construcción edificada por el causante. CONCLUSION El acta de inmatriculación tiene por objeto otorgar un título apto para la inscripción en el registro de la propiedad de la adquisición por los causantes del solar y de la construcción edificada en el mismo. De no justificarse el pago del impuesto por las referidas operaciones, deberá satisfacerse el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por el valor del bien en su totalidad, comprendiendo tanto el valor del suelo como la edificación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita