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V5528-26 14 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · transmisiones patrimoniales onerosas

Las entidades residentes en España tributan por transmisiones de bienes en el extranjero, salvo inmuebles o efectos fuera de España

Una sociedad con domicilio social en España pero dirección efectiva en México pregunta si debe pagar el ITPAJD por transmisiones de bienes situados en el extranjero. La DGT responde que la residencia fiscal determina la sujeción, salvo en casos de inmuebles extranjeros o transmisiones con efectos fuera de España.

La cuestión planteada

Primera: Si procedería la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en aquellos casos en los que se realicen transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio extranjero en las que el adquirente sea la entidad consultante.

El criterio de la DGT

Las entidades residentes en España están sujetas al ITPAJD por transmisiones onerosas de bienes y derechos situados en el extranjero. Se excluyen las transmisiones de bienes inmuebles situados en el extranjero y aquellas que surtan efectos fuera del territorio español. En cuanto a operaciones societarias, la entidad está sujeta si tiene domicilio social en España y dirección efectiva fuera de la Unión Europea. La modalidad de actos jurídicos documentados es incompatible con la de operaciones societarias.

Implicaciones prácticas

  • La residencia fiscal en España activa la sujeción al ITPAJD sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
  • Las transmisiones de bienes inmuebles situados fuera de España quedan excluidas del impuesto.
  • Las operaciones que surtan efectos fuera del territorio español no tributan por este impuesto.
  • La dirección efectiva fuera de la Unión Europea no exime de la sujeción si existe domicilio social en España.

Puntos de planificación

  • Localización del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la transmisión.
  • Naturaleza del bien transmitido para distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles.
  • Determinación del domicilio social y la dirección efectiva de la entidad adquirente.

Checklist

  • Verificar si el bien transmitido es un inmueble situado en el extranjero.
  • Comprobar si los efectos de la transmisión se producen fuera de España.
  • Confirmar la residencia fiscal de la entidad adquirente en territorio español.
  • Identificar la ubicación de los derechos o bienes objeto de la transmisión.
  • Evaluar si la operación califica como acto jurídico documentado o transmisión onerosa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5528-26 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/09/2026 Normativa RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD - 6.1 - 7.1 - 19 - 31.2 - 45 Descripción de hechos La consultante es una sociedad de nacionalidad española (en adelante, sociedad 1), con domicilio social en España. La sociedad 1 forma parte de un grupo mexicano con presencia nacional e internacional, encabezado por una sociedad anónima mexicana (en adelante sociedad 2), participada por socios personas físicas residentes en México. La sociedad 2 posee el 99,90 por ciento de participación en el capital social de la sociedad 1, correspondiendo el 0,10 por ciento restante a otra entidad mexicana (en adelante sociedad 3). Sin perjuicio de lo anterior, la sede de dirección efectiva de la sociedad 1 se encuentra en México. En la actualidad, el grupo empresarial está planteándose llevar a cabo una operación de fusión inversa entre la sociedad 1 y la sociedad 2, en virtud de la cual la sociedad 1 quedará como cabecera del grupo. Tras la fusión, la sociedad 1 seguiría participada por la sociedad 3 en un 0,10 por ciento. Asimismo, todos los activos (incluyendo medios materiales y humanos) y pasivos, funciones y riesgos de la sociedad 1, permanecerían localizados o serían desarrollados en territorio mexicano. Cuestión planteada Primera: Si procedería la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en aquellos casos en los que se realicen transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio extranjero en las que el adquirente sea la entidad consultante. Segunda: Si las operaciones societarias de la entidad consultante estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias. En caso de que así fuera, si al estar sujetas a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de operaciones societarias, quedarían no sujetas al gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: En primer lugar, debe señalarse que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ?en adelante ITPAJD? es un tributo de naturaleza indirecta que no forma parte del ámbito objetivo de aplicación de los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, por lo tanto, resulta de aplicación la normativa interna. A estos efectos, resulta preciso tener en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD–: El artículo 6 del TRLITPAJD recoge el ámbito de aplicación territorial del impuesto en los siguientes términos: “Artículo 6. 1. El impuesto se exigirá: A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español. B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios. b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar. C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.” El hecho imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se recoge en el artículo 7 del TRLITPAJD que establece: “Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)” El hecho imponible en la modalidad de operaciones societarias se regula el artículo 19 del TRLITPAJD que dispone: “Artículo 19. 1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. 2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social. 3.º El traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea. 2. No estarán sujetas: 1.º Las operaciones de reestructuración. 2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro. 3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad. 4.º La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.” Por lo que respecta a la modalidad de actos jurídicos documentados, la cuota gradual correspondiente a los documentos notariales se regula en el artículo 31.2 el TRLITPAJD, en los siguientes términos: "Artículo 31. (…) 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos". Por último, el artículo 45.I.B).10 del TRLITPAJD, regulador de los beneficios fiscales, establece: "Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. (…) B) Estarán exentas: (…) 10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados". De acuerdo con los preceptos transcritos, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, están sujetas al ITPAJD las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas cuando dichos bienes o derechos estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español. Asimismo, también quedarán sujetas las transmisiones de bienes y derechos situados en el extranjero cuando el obligado al pago tenga su residencia en España. No obstante, de conformidad con el artículo 6.1.A) del TRLITPAJD, no se exigirá el impuesto por las transmisiones de bienes inmuebles situados en el extranjero ni por las transmisiones de bienes y derechos que, efectuadas en el extranjero, hayan de surtir efectos fuera del territorio español. Para determinar cuando una persona física o jurídica tiene su residencia en territorio español, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone lo siguiente: "Artículo 7. Residentes. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá que una persona física o jurídica es residente en España cuando, respectivamente, reúna las condiciones y requisitos establecidos a estos efectos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en la del Impuesto sobre Sociedades". Por lo tanto, en el caso de las personas jurídicas, la residencia en territorio español deberá determinarse de conformidad con la normativa del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, en la medida que la entidad consultante tenga la consideración de residente en España conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, estará sujeto al ITPAJD por las transmisiones de bienes y derechos situados en el extranjero, salvo que se trate de bienes inmuebles situados en el extranjero o que dichas transmisiones surtan efectos fuera del territorio español. Por otro lado, en relación con la modalidad de operaciones societarias, de acuerdo con el apartado b) del artículo 6.1.B) del TRLITPAJD, se exigirá el impuesto por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra, entre otras circunstancias, que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Europea. En el caso planteado, dado que la entidad consultante tiene su domicilio social en territorio español y su sede dirección efectiva en México, las operaciones societarias que realice quedarán sujetas a esta modalidad del impuesto. Ahora bien, por lo que se refiere a la operación de fusión inversa descrita en el escrito de consulta, su sujeción a la modalidad de operaciones societarias el ITPAJD dependerá de su calificación conforme al artículo 19 del TRLITPAJD. Así, quedará sujeta cuando constituya alguno de los hechos imponibles previstos en el apartado 1 de dicho precepto y no resulte aplicable ninguno de los supuestos de no sujeción contemplados en su apartado 2. En particular, no estará sujeta cuando tenga la consideración de operación de reestructuración en los términos previstos en el artículo 19.2.1º, en relación con el artículo 21 del TRLITPAJD. Por último, la operación referida no tributará en la modalidad de actos jurídicos documentados de quedar sujeta a la modalidad de operaciones societarias, ya que el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece la incompatibilidad entre la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados y la modalidad de operaciones societarias. Por otra parte, en el supuesto de que la operación tuviera la consideración de operación de reestructuración no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B).10 del TRLITPAJD. CONCLUSIONES Primera. En la medida que la entidad consultante tenga la consideración de residente en España conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, estará sujeta al ITPAJD por la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, por las transmisiones de bienes y derechos situados en el extranjero, salvo que se trate de bienes inmuebles situados en el extranjero o que dichas transmisiones surtan efectos fuera del territorio español. Segunda. En relación con la modalidad de operaciones societarias, de acuerdo con el apartado b) del artículo 6.1.B) del TRLITPAJD, dado que la entidad consultante tiene su domicilio social en territorio español y su sede dirección efectiva en México, las operaciones societarias que realice quedarán sujetas a esta modalidad del impuesto. Tercera. Por lo que se refiere a la operación de fusión inversa planteada quedará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD cuando constituya alguno de los hechos imponibles previstos en el artículo 19.1 del TRLITPAJD y no se califique como operación de reestructuración. Esta operación no tributará en la modalidad de actos jurídicos documentados de quedar sujeta a la modalidad de operaciones societarias, puesto que el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece la incompatibilidad entre la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados y la modalidad de operaciones societarias. En el supuesto de que la operación tuviera la consideración de operación de reestructuración no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B).10 del TRLITPAJD. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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