Se consulta si el premio por denunciar bienes que pasan al Estado debe tributar como donación, rendimiento de capital mobiliario o ganancia patrimonial. La DGT determina que debe calificarse como ganancia patrimonial integrada en la base imponible general.
Cuestión planteada Tributación del premio en el IRPF, y si alternativamente podría hacerse equivaler el premio a efectos fiscales a una donación o a un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el artículo 21.1.d) de la Ley del Impuesto.
El premio por denuncia constituye una obtención de renta que realiza el hecho imponible del IRPF. Al no estar exento, su calificación es de ganancia patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. No puede considerarse donación ni rendimiento de capital mobiliario. La ganancia debe imputarse al periodo impositivo en que se produzca la alteración patrimonial, tras la venta de los bienes o resolución administrativa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1201-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 33, 48. Descripción de hechos En 2018 el consultante puso en conocimiento del Estado el fallecimiento intestado de una persona que carecía de herederos legítimos, correspondiendo la herencia al Estado. Por Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado de 22 de julio de 2025 y finalizado el procedimiento de venta de los bienes de la herencia, se determinó el importe obtenido y el devengo a favor del consultante del premio correspondiente al 10% de dicho importe, que le correspondía como denunciante. Cuestión planteada Tributación del premio en el IRPF, y si alternativamente podría hacerse equivaler el premio a efectos fiscales a una donación o a un rendimiento del capital mobiliario de los previstos en el artículo 21.1.d) de la Ley del Impuesto. Contestación completa El artículo 48 de Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre), aplicable a la declaración de la Administración del Estado como heredera en caso de sucesión abintestato, establece: “Artículo 48. Premio por denuncia. 1. A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o funciones promuevan el procedimiento de investigación denunciando, con los requisitos reglamentariamente establecidos, la existencia de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará como premio el diez por ciento del valor de los bienes o derechos denunciados, siempre que el procedimiento concluya con su incorporación al Patrimonio del Estado y esta incorporación no sea revocada posteriormente. 2. La resolución que ponga fin al procedimiento de investigación se pronunciará sobre si la denuncia reúne los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para la percepción del premio. 3. El premio se devengará una vez se hayan vendido los bienes investigados, calculándose sobre el importe líquido obtenido por su venta. 4. Si los bienes no se hubieran vendido, el denunciante podrá reclamar el abono del premio una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la incorporación de los bienes siempre que no se encuentre pendiente un procedimiento administrativo o judicial del que pueda derivarse la revocación de la titularidad sobre el inmueble incorporado. En este supuesto, el importe del premio se calculará tomando como base el valor catastral de los bienes o derechos.” Los premios a los denunciantes en los procedimientos de sucesión legítima del Estado se configuran como un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (persona física denunciante): lo que constituye la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Una vez establecida la sujeción al Impuesto y no estando amparado el premio en ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, su calificación no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, pues responde al concepto de esta clase de renta que se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Esta ganancia patrimonial se integrará en la base imponible general del impuesto, al no tratarse de una ganancia patrimonial puesta de manifiesta con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales (artículo 48 de la LIRPF), viniendo determinada por el importe recibido. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, devengándose el premio, de acuerdo con el reproducido artículo 48.3 de la Ley 33/2003, una vez se hayan vendido los bienes investigados, calculándose sobre el importe líquido obtenido por su venta, por lo que la ganancia patrimonial debe imputarse al ejercicio 2025 en que se dictó la correspondiente Resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado. Por lo que respecta a la posible calificación del premio a efectos fiscales como una donación a tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o como un rendimiento de capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.1 d) de la Ley del Impuesto, que se refiere a “Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe”, debe indicarse que la naturaleza del referido premio no guarda relación con una donación ni con el referido rendimiento, sin que por otro lado le resulte aplicable a la renta obtenida, como considera el consultante, una reducción por rendimientos irregulares, ya que, con independencia de la inexistencia de un periodo de generación, no se prevé en la normativa del Impuesto ninguna reducción de tal naturaleza para las ganancias patrimoniales. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).