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V1196-26 21 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

El cónyuge de un diplomático español en el extranjero puede ser contribuyente del IRPF según la normativa doméstica

Un consultante que reside en Perú como familiar dependiente de un diplomático español pregunta si su situación le excluye del ámbito de aplicación del artículo 10.1.a) de la LIRPF. La DGT responde que se le aplica dicho artículo y, al no existir convenio de doble imposición con Perú que regule la residencia de los cónyuges, prevalece la normativa española.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la opción por cada uno de estos escenarios conlleva la exclusión del ámbito de aplicación del artículo 10.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Al no existir convenio para evitar la doble imposición con Perú ni normas en los tratados vigentes sobre la residencia fiscal de los cónyuges del personal diplomático, se aplica la normativa doméstica (LIRPF). El artículo 10.1.a) de la LIRPF es de aplicación al consultante, por lo que no se produce la exclusión de la que se pregunta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1196-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 8, 9, 10. Descripción de hechos En septiembre de 2024, el consultante se trasladó a Perú con motivo del nombramiento de su cónyuge como X de la Embajada de España en dicho país. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú le emitió un carné de identidad con la calidad migratoria de "diplomático" y la condición de "familiar dependiente", vigente hasta el 30 de septiembre de 2027. Hasta ahora, el consultante viene manteniendo una relación laboral con una sociedad española, para la que presta servicios desde Perú. En diciembre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, previa solicitud conforme al Acuerdo entre el Reino de España y la República de Perú sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y Consulares, le concedió autorización para ejercer actividades remuneradas en Perú. El consultante se está planteando modificar su régimen de trabajo actual y se plantea diferentes escenarios: a) Trabajar para una empresa peruana al amparo de la autorización obtenida. b) Pedir autorización para desarrollar una actividad profesional por cuenta propia, para lo cual solicitaría la correspondiente autorización y renuncia a las inmunidades diplomáticas. c) Renunciar totalmente a su condición diplomática. Cuestión planteada Si la opción por cada uno de estos escenarios conlleva la exclusión del ámbito de aplicación del artículo 10.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone: “Artículo 5. Tratados y Convenios. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.” Tanto el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas firmado en Viena el día 18 de abril de 1961 como el Acuerdo entre el Reino de España y la Republica del Perú sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y consulares, no establecen norma alguna en relación con la residencia fiscal de los cónyuges del personal diplomático. Del mismo modo, debe resaltarse que España no tiene en vigor un convenio para evitar la doble imposición con Perú. Por lo que resultará de aplicación en relación con la residencia fiscal consultada la normativa doméstica, en este caso la LIRPF. Con carácter adicional señalar que el apartado 1 del artículo 37 del Convenio sobre Relaciones Diplomáticas establece: “1. Los miembros de la familia de un Agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.” El artículo 34.e) del citado Convenio señala que no estarán exentos de los impuestos y gravámenes correspondientes los servicios particulares prestados. En cuanto al Acuerdo entre el Reino de España y la Republica del Perú sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de misiones diplomáticas y consulares, aplicable a nuestro consultante, en su artículo 7 específica: “Artículo 7 El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.” Por tanto, las remuneraciones correspondientes a los servicios particulares prestados estarán sujetas a la legislación en materia tributaria del Estado receptor, no estando exentas conforme a los Convenios citados. Por su parte, el artículo 8.1 de la LIRPF dispone lo siguiente: “1. Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.” El artículo 9.1 de la LIRPF establece: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Asimismo, el artículo 10 de la LIRPF dispone: “1. A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de: a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misión. b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos. c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo: a) Cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en aquél. b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo.” Al consultante le es de aplicación el citado artículo 10.1.a) de la LIRPF, sin que deje de resultarle de aplicación por los motivos por los que consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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