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Se consulta el tratamiento fiscal de los pagos por incentivo de permanencia y el plan de fidelización tras una recompra de participaciones preferentes. La DGT determina que estos pagos son rendimientos del capital mobiliario y no forman parte del valor de transmisión de los valores recomprados.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal del incentivo de permanencia y del pago de fidelización para las personas físicas beneficiarias.
Los pagos derivados del incentivo de permanencia y del plan de fidelización deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario según el artículo 25.2 de la Ley 35/2006. Al no formar parte del valor de transmisión de los valores objeto de recompra, no afectan a la cuantificación de la renta derivada de la misma. Estos pagos están sujetos a retención o ingreso a cuenta. Para no residentes, se consideran renta obtenida en territorio español, con la exención aplicable para residentes en la Unión Europea según la normativa vigente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1177-15 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 16/04/2015 Normativa Ley 35/2006 arts. 21, 25-2 RD 439/2007 art. 75-1-b RDLG 5/2004 arts. 13-1-f-2, 14 Descripción de hechos En el marco del plan de reestructuración de la entidad consultante se realizó una oferta de recompra dirigida a los titulares de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas emitidas por las Cajas de Ahorros accionistas de la entidad. En virtud de dicha oferta, los referidos titulares de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas pudieron reinvertir el efectivo percibido en la suscripción de acciones de nueva emisión o en una combinación de acciones y obligaciones convertibles en acciones, también de nueva emisión. Adicionalmente, se aprobó un incentivo de permanencia para los titulares de los valores a recomprar que reciban nuevas acciones así como un pago de fidelización que se entregará a aquellos clientes que cumplan determinados requisitos. Cuestión planteada Tratamiento fiscal del incentivo de permanencia y del pago de fidelización para las personas físicas beneficiarias. Contestación completa En primer lugar, es necesario señalar que tras la oferta de recompra voluntaria realizada por la entidad consultante, se desarrolló una gestión obligatoria de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada por el FROB destinada a los titulares de las participaciones preferentes y deuda subordinada que no hubiesen aceptado la oferta de recompra. En relación con la cuestión planteada, el “incentivo de permanencia” consiste en que, durante dos años desde la fecha de emisión de las acciones tras la recompra, los titulares de estas nuevas acciones tienen derecho a un pago semestral equivalente al 6 por ciento nominal anual del resultado de multiplicar el número de acciones de las que sean titulares por el precio de suscripción de las nuevas acciones. Dicho pago está condicionado a que los inversores continúen siendo titulares de las acciones de la entidad entregadas en la recompra en cada una de las fechas de pago del incentivo de permanencia. A su vez, las Cajas de Ahorros accionistas de la consultante han establecido un plan de fidelización, destinado a aquellos clientes titulares de las nuevas acciones y obligaciones convertibles entregadas en la oferta de recompra voluntaria realizada por la consultante, así como en la recompra obligatoria desarrollada por el FROB, excluyendo a los inversores no minoristas. El plan de fidelización consiste en que las Cajas de Ahorros accionistas de la consultante mitigarán de la eventual pérdida de valor que implique un descenso del precio de la acción de la consultante, dentro de ciertos umbrales. El plazo de adhesión al plan de fidelización comenzó en una fecha posterior a la recompra, venciendo el plan a partir del segundo aniversario de la fecha de emisión de las nuevas acciones y obligaciones convertibles. La adhesión al plan de fidelización dará derecho a los beneficiarios del mismo a un pago en efectivo o en acciones de la consultante, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: - Tener depositados los valores que pudieran ser objeto del plan de fidelización en una cuenta de valores abierta en la consultante. - No haber interpuesto o haber desistido de cualquier reclamación judicial o extrajudicial derivada de la comercialización, venta o tenencia de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, así como la renuncia a la interposición de futuras reclamaciones derivadas de la misma causa. - Mantenimiento ininterrumpido de las nuevas acciones y/o de las obligaciones convertibles adquiridas en la recompra hasta la fecha de vencimiento del plan. El pago de fidelización solo se entregará a aquellos titulares de acciones y obligaciones convertibles entregadas tras la recompra que cumplan las condiciones del plan de fidelización llegado su vencimiento y exclusivamente sobre las mantenidas en dicho momento, por lo que el beneficiario perderá el derecho al pago de fidelización respecto de las nuevas acciones y obligaciones convertibles vendidas. Conviene destacar que los pagos derivados del incentivo de permanencia y del plan de fidelización, si bien traen causa de la titularidad de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas canjeadas, se realizan en un momento posterior a la recompra y, además, están condicionados al cumplimiento de determinados requisitos, por lo que no forman parte del valor de transmisión de los valores objeto de recompra y, por tanto, no afectan a la cuantificación de la renta derivada de la recompra. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece en su apartado 1 lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. (…). ” Por su parte, el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 califica como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios “las contraprestaciones de todo tipo, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión...”. Teniendo en cuenta lo anterior, los pagos objeto de consulta deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006. Asimismo, la calificación como rendimientos del capital mobiliario de estos pagos determina su sujeción a retención o ingreso a cuenta, al no resultar aplicable excepción reglamentaria alguna a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta a la que, conforme al artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se encuentran sujetos, con carácter general, los rendimientos del capital mobiliario. Si los beneficiarios son personas físicas no residentes sin establecimiento permanente en España, sin perjuicio de lo que establezca el convenio para evitar la doble imposición que, en su caso, sea aplicable, los pagos objeto de consulta generarán rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que se considerarán renta obtenida en territorio español, a tenor de lo establecido en el artículo 13.1.f) 2º del texto refundido de la Ley del Impuesto de la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo). No obstante, por aplicación del artículo 14.1.c) y 2 del citado texto refundido de la Ley del Impuesto, dicha renta estará exenta cuando se obtenga por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se obtenga a través de un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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