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V1170-22 26 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · extinción de condominio

Se genera ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación en la extinción de condominio supera la cuota de titularidad

Se consulta si la adjudicación de un inmueble a un solo comunero, compensando económicamente al resto, genera tributación en IRPF. La DGT responde que si la adjudicación supera la cuota de titularidad de un comunero, se produce una alteración patrimonial que genera ganancia o pérdida.

La cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no constituye alteración patrimonial si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor mayor al de la cuota de titularidad, existe una alteración patrimonial en los demás comuneros que genera una ganancia o pérdida patrimonial. Este importe se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, independientemente de que haya compensación en metálico.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de participación del comunero constituye una alteración patrimonial obligatoria.
  • La existencia de una compensación económica no evita la generación de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • El cálculo del resultado fiscal se basa en la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de la cuota excedente.

Puntos de planificación

  • Valoración de los activos en el momento de la extinción para determinar el impacto fiscal.
  • Análisis de la composición de la compensación económica recibida frente al valor de las cuotas transmitidas.

Checklist

  • Verificar si el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Identificar la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión en caso de adjudicaciones desiguales.
  • Comprobar si la compensación en metálico altera la naturaleza de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Confirmar la correcta aplicación de los valores de adquisición de las cuotas en la comunidad de bienes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1170-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos En una extinción de un condominio sobre un inmueble titularidad de varias personas, se adjudica el mismo a uno de los comuneros que compensa económicamente al resto de los comuneros por sus respectivas partes. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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