El consultante pregunta si las obras de reforma financiadas mediante derramas pueden considerarse mejoras para aumentar el valor de adquisición de su vivienda. La DGT indica que dependerá de si las obras son de mejora o ampliación, o si son simples reparaciones y conservación.
Cuestión planteada Solicita conocer si dichas obras tienen la consideración de mejora a efectos de un incremento del valor de adquisición para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las obras que redunden en un aumento de la capacidad, habitabilidad o alargamiento de la vida útil del inmueble se consideran ampliaciones o mejoras y forman parte del valor de adquisición. Por el contrario, los gastos de reparación y conservación destinados a mantener la vida útil o capacidad de uso no se incluyen en dicho valor. El contribuyente deberá justificar la naturaleza de las obras mediante medios de prueba admitidos en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1168-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 22, 23 RIRPF, RD 439/2007, Arts. 13, 14 Descripción de hechos La Comunidad de Propietarios en la que se integra el inmueble del consultante ha acordado la ejecución de una reforma íntegra del edificio, financiada mediante derramas imputadas a cada propietario conforme a su cuota de participación. Cuestión planteada Solicita conocer si dichas obras tienen la consideración de mejora a efectos de un incremento del valor de adquisición para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva. Por el contrario, no formarán parte del valor de adquisición los gastos de reparación y conservación de la vivienda a los cuales sí hace referencia el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, en su artículo 13, al señalar los gastos deducibles en la determinación del rendimiento del capital inmobiliario. Asimismo, el apartado 3 de la norma segunda de la citada Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva. De acuerdo con estos preceptos, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como ampliaciones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil. De tener las posibles inversiones que haya podido realizar el consultante la consideración de ampliación o mejoras, estas formarían parte del valor de adquisición del inmueble. En consecuencia, si el consultante ha efectuado en su vivienda obras de reforma, en función del carácter que tengan éstas, las mismas se podrán calificar de mejoras o ampliación, en cuyo caso se deberán tener en cuenta al calcular el valor de adquisición del inmueble transmitido, o bien, de gastos de conservación o reparación, los cuales no se deberán tener en cuenta en dicho cálculo. Tratándose de cuestiones de hecho el contribuyente habrá de poder justificar debidamente, en su momento, las diversas obras por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone, tal como ya se ha explicado con anterioridad, el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.