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V1167-14 28 de abril de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimiento neto del trabajo

No se pueden deducir las cuotas del convenio especial de la Seguridad Social de la hija en el IRPF de los padres

Un contribuyente consulta si las cuotas de un convenio especial de la Seguridad Social pagadas por su hija con discapacidad son deducibles en su IRPF. La DGT responde que no son deducibles porque la hija no percibe rendimientos del trabajo y no puede tributar conjuntamente con sus padres.

La cuestión planteada

Consideración de gastos de deducibles de los rendimientos del trabajo de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social conforme al convenio especial regulado por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a realizar por los progenitores.

El criterio de la DGT

Las cotizaciones a la Seguridad Social solo son gastos deducibles para quienes perciben rendimientos del trabajo, situación que no se cumple si la hija no desarrolla actividad laboral. Asimismo, la hija no puede formar parte de la unidad familiar para la tributación conjunta ya que no está incapacitada judicialmente ni sometida a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Implicaciones prácticas

  • Las cuotas del convenio especial de la Seguridad Social solo reducen la base imponible si quien las paga percibe rendimientos del trabajo.
  • La falta de incapacidad judicial o patria potestad prorrogada impide la tributación conjunta con los progenitores.
  • Los gastos de seguridad social de hijos sin actividad laboral no constituyen gastos deducibles en el IRPF de los padres.

Puntos de planificación

  • Situación jurídica de la discapacidad del hijo para determinar la posibilidad de tributación conjunta.
  • Naturaleza de los ingresos percibidos por el hijo para verificar si existen rendimientos del trabajo.

Checklist

  • Verificar si el hijo percibe rendimientos del trabajo.
  • Comprobar si existe resolución judicial de incapacidad o patria potestad prorrogada.
  • Confirmar que las cuotas del convenio especial se imputan al sujeto que percibe los rendimientos.
  • Validar la aplicación de los artículos 19 y 82.1 de la LIRPF en la declaración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1167-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/04/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 19 y 82 Descripción de hechos La hija del consultante tiene reconocida una discapacidad intelectual de 34,5%. No está incapacitada judicialmente ni sometida a patria potestad prorrogada o rehabilitada. Dicha hija está acogida, desde el día 5 de junio de 2013, al Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral. Las cotizaciones a la Seguridad Social en virtud del convenio señalado se realizan por los padres de la hija, habida cuenta que esta no desempeña ninguna actividad laboral remunerada. Cuestión planteada Consideración de gastos de deducibles de los rendimientos del trabajo de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social conforme al convenio especial regulado por el Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a realizar por los progenitores. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su artículo 19, define el rendimiento neto del trabajo y dispone lo siguiente: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”. El precepto reseñado, en cuanto a la deducibilidad de los gastos enumerados, y en especial en los referentes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta, alcanza únicamente a perceptores de este tipo de renta, rendimientos del trabajo, situación que en el presente caso no se produce en relación con la hija del consultante, acogida al ámbito de aplicación, artículo1, del Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral, pues según se manifiesta no desarrolla actividad laboral alguna. En definitiva, las aportaciones efectuadas por el consultante y su esposa al convenio especial Real Decreto 156/2013, de 1 de marzo, a favor de su hija no pueden ser consideradas gastos deducibles de acuerdo a los términos del artículo 19 de la ley del Impuesto, en las declaraciones que por dicho impuesto se realicen en su caso por los referidos progenitores. En referencia concreta a la modalidad de tributación conjunta, se hace preciso señalar lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley del impuesto, que establece lo siguiente: “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. (…)” De acuerdo con lo anterior, la hija de los consultantes no podría formar parte de ninguna de las unidades familiares con sus progenitores, según lo previsto en el artículo 82.1.1ª.b) de la ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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