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V1153-15 15 de abril de 2015 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · comunidad de bienes

La disolución de una comunidad de bienes que realiza actividad empresarial está sujeta al ITPAJD

Se consulta sobre la tributación de la disolución de una comunidad de bienes que realiza actividad empresarial mediante la adjudicación de activos a los comuneros. La DGT responde que esta operación está sujeta al impuesto por equipararse a la disolución de una sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes que realiza actividades empresariales se equipara a la disolución de sociedades para efectos del ITPAJD. Los comuneros son los contribuyentes obligados por los bienes y derechos que reciban. La base imponible será el valor real de los bienes y derechos entregados, sin deducción de deudas o gastos, con un tipo de gravamen del 1 por 100.

Implicaciones prácticas

  • La disolución de la comunidad de bienes tributa por el ITPAJD al equipararse con la disolución de sociedades.
  • Los comuneros deben tributar individualmente por el valor real de los bienes y derechos adjudicados.
  • El cálculo de la base imponible no permite deducir deudas ni gastos asociados a los activos entregados.
  • Se aplica un tipo de gravamen del 1 por 100 sobre el valor real de la adjudicación.

Puntos de planificación

  • Valoración de los activos para determinar el impacto fiscal de la adjudicación.
  • Análisis de la carga tributaria resultante del tipo del 1 por 100 sobre el valor real.

Checklist

  • Verificar si la comunidad de bienes realiza actividades empresariales.
  • Determinar el valor real de cada bien y derecho objeto de adjudicación.
  • Confirmar que la base imponible no incluye deducciones por deudas o gastos.
  • Aplicar el tipo de gravamen del 1 por 100 sobre el valor de los bienes recibidos.
  • Comprobar el cumplimiento de la normativa del TRLITPAJD aplicable a la disolución.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1153-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/04/2015 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19,22,23,25 y 26 Descripción de hechos La consultante, junto con sus hermanos, forma parte de una comunidad de bienes que ha realizado actividad empresarial. Se están planteando disolver la comunidad de bienes adjudicando a los comuneros el activo en función de su participación en dicha comunidad. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone en su apartado 1, número 1º, que: “Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social, y la disolución de sociedades.”. A su vez, el artículo 22 del mismo texto legal establece que: “A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades: 1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos. 2.º Los contratos de cuentas en participación. 3.º La copropiedad de buques. 4.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5.º La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.”. El artículo 23, letra b) del TRLITPAJD determina que: “Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (…) b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.”. Así mismo, el artículo 25.4 del TRLITPAJD establece que: “En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.”. Por otra parte, el artículo 26 señala del mismo texto legal establece que: “La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.”. De acuerdo con los preceptos transcritos, la operación objeto de consulta, constituye una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de disolución de sociedad. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que, dado lo escueto del planteamiento de la consulta, la contestación tampoco puede ser muy precisa. Dicho esto, se le comunica que serán sujetos pasivos del impuesto los comuneros de la comunidad de bienes que se disuelve, es decir la consultante y sus hermanos, por los bienes y derechos que reciban; bien sean bienes muebles o dinero ya que parece que los inmuebles no han sido aportados a la comunidad de bienes, por lo que si no han sido aportados no pertenecen a la misma. Deberán tributar al tipo del 1 por 100 por el valor real de los bienes y derechos recibidos y sin que, a estos efectos, pueda deducirse de dicho valor real el importe de las deudas y gastos que asuma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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