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Se consulta si es posible aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF a un premio de jubilación cobrado a plazos. La DGT responde que no es posible porque la ley exige que los rendimientos se imputen en un único período impositivo.
Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a un premio de jubilación percibido a plazos.
Para aplicar la reducción del 30%, los rendimientos deben imputarse en un único período impositivo, requisito que no se cumple si el premio se cobra de forma fraccionada en distintos años. Además, para premios de jubilación, se requiere que el período de generación sea superior a dos años, vinculando el premio a una antigüedad mínima en la empresa y a un pacto que supere dicho plazo. También debe verificarse que no se hayan aplicado reducciones similares en los cinco períodos impositivos anteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1140-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 18 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a un premio de jubilación percibido a plazos. Contestación completa El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Respecto a los premios de jubilación, el criterio que viene manteniendo este Centro —en lo que respecta a la aplicación de la reducción del artículo 18.2— es que al no corresponderse estos premios con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio premio con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. Ahora bien, además de la existencia de un período de generación superior a dos años, para que la reducción resulte aplicable la ley exige que los rendimientos “se imputen en un único período impositivo”, circunstancia que no se produciría (como parece ocurrir en el supuesto consultado) en un premio devengado en unos plazos que fuesen más allá de un mismo período impositivo. Finalmente, en el caso de que cumpliéndose lo hasta aquí expuesto la reducción del 30 por ciento fuera viable, deberá tenerse en cuenta además lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 18.2, es decir, que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que el premio de jubilación resulte exigible, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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