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Un ayuntamiento consulta si un plus de productividad basado en la antigüedad puede beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT responde que no es aplicable porque el convenio que establece el plus no supera los dos años de vigencia exigidos.
Si resulta de aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la LIRPF a las cantidades abonadas.
Para aplicar la reducción del 30%, el rendimiento debe tener un período de generación superior a dos años y ser imputado en un único período impositivo. Esto requiere que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima de dos años en la empresa y que el convenio o contrato que lo establece también supere dicho período. En este caso, al aprobarse los convenios en mayo de 2023, no se cumple el requisito de vigencia del convenio para los pagos de 2024 y 2025.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5597-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 18 Descripción de hechos En el Convenio Colectivo del Personal Laboral y en el Acuerdo del Personal Funcionario del ayuntamiento consultante, aprobados el 11 de mayo de 2023, se prevé el abono de un plus de productividad, conforme a los criterios que son objeto de desarrollo en los respectivos anexos. En particular, se establece el pago de una cuantía a los 15, 20 y 30 años de servicio en la administración pública (con un mínimo de 5, 10 0 15 años de servicio en el ayuntamiento consultante, respectivamente). Manifiesta el ayuntamiento consultante, que en enero de 2024 y en enero de 2025 ha procedido a abonar dichos complementos, tanto al personal laboral como al personal funcionario del Ayuntamiento. Cuestión planteada Si resulta de aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la LIRPF a las cantidades abonadas. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al plus de productividad objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en adelante RIRPF, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años y siempre que se impute en un único período impositivo. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. En el presente caso, podría entenderse concurrente la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por un período superior a dos años—, pues se exige una antigüedad mínima al servicio de la Administración Pública de 15, 20 y 30 años, con un mínimo de 5, 10 o 15 años de servicio en el ayuntamiento consultante, respectivamente. En lo que respecta a la segunda condición —que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se establece el plus de productividad supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto—tanto el convenio del personal laboral, como el acuerdo del personal funcionario se aprobaron en mayo de 2023, por lo que no concurriría dicha condición en el supuesto planteado. En consecuencia, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resultaría de aplicación a las cantidades satisfechas en enero de 2024 y en enero de 2025. No obstante lo anterior, en relación con el cómputo del período superior a dos años respecto al convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato que recoja el rendimiento, este Centro ha venido considerando (consultas nº V0377-11, V2913-14, V2175-15 y V1062-16, entre otras) que si los convenios anteriores ya incluían en su articulado y con la misma redacción el rendimiento, el inicio del cómputo procedía retrotraerlo hasta su origen (el primer convenio que lo incluyese), a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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