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V5571-26 16 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · período de generación

La espera de una resolución judicial no incrementa el período de generación para la reducción del artículo 18.2 LIRPF

Un funcionario pregunta si los salarios reclamados judicialmente tienen un período de generación superior a dos años para aplicar una reducción del 30%. La DGT responde que el período de generación se limita al tiempo de prestación de servicios y no incluye el tiempo de espera hasta la sentencia.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º Si puede considerarse que los rendimientos percibidos tienen un periodo de generación superior a dos años, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, si el período de generación debe entenderse limitado al período material de prestación de servicios o si, por el contrario, puede considerarse que se extiende hasta el momento en que se dicta sentencia firme.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5571-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 - 18 - 19 Descripción de hechos El consultante, funcionario público, manifiesta que prestó servicios durante el ejercicio 2020 sin que le fueran abonadas determinadas retribuciones que consideraba debidas, correspondientes al período comprendido entre el 3 de marzo y el 3 de noviembre de 2020. Formuló reclamación administrativa, que fue expresamente desestimada por la Administración, negando la existencia del derecho y su cuantificación. Como consecuencia de dicha denegación, interpuso recurso contencioso-administrativo, quedando la propia existencia del derecho y su importe plenamente sometidos a la resolución judicial del litigio. Mediante sentencia finalmente se estimaron las pretensiones del consultante, reconociéndole su derecho a percibir las cuantías reclamadas. Dicha sentencia adquirió firmeza en abril de 2026, ejercicio en el cual percibirá en un único pago las cuantías correspondientes junto con los intereses legales devengados. Asimismo, el consultante suscribió un contrato con una profesional de la abogacía para poder defender sus derechos, estableciendo una retribución mixta consistente en una cantidad fija y un porcentaje sobre el resultado obtenido (cuota litis). Cuestión planteada 1º Si puede considerarse que los rendimientos percibidos tienen un periodo de generación superior a dos años, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, si el período de generación debe entenderse limitado al período material de prestación de servicios o si, por el contrario, puede considerarse que se extiende hasta el momento en que se dicta sentencia firme. 2º Deducibilidad de los honorarios satisfechos a la profesional de la abogacía: si les aplica el límite de 300 euros anuales. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos reconocidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que establece el derecho a su percepción: 2026, en este caso. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años. Al respecto, procede indicar que la existencia de un período de generación superior a dos años se corresponde con una producción de rendimientos a lo largo de ese espacio temporal, lo que motiva, dado el carácter anual que (salvo fallecimiento) tiene el período impositivo —se grava la renta obtenida en el año—, la existencia de una reducción por una acumulación en el período impositivo de unos rendimientos que temporalmente se han producido a lo largo de más de dos años. Ello que lleva a concluir que el tiempo posterior a aquel en que se han generado los rendimientos no supone un incremento del período de generación, siendo solo este último el que determina la aplicación de la reducción si es superior a dos años y se cumplen el resto de los requisitos del artículo 18.2, por lo que en el presente caso la reducción no resultará aplicable. Respecto a la segunda cuestión planteada, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la LIRPF, donde —a este respecto— se establece lo siguiente: "2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…).”. Respecto a qué se entiende por defensa jurídica, este Centro Directivo considera que tal concepto se delimita en torno a la intervención de profesionales del Derecho que defienden los intereses del contribuyente (perceptor de rendimientos del trabajo) en los desacuerdos o disconformidades que pueda tener con la persona de quien percibe los rendimientos. Por tanto, solamente los honorarios de estos profesionales serán los que se consideren incluidos en este concepto de gasto y siempre dentro del límite de los 300 euros anuales. Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto: “Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (…)”. Conforme con esta configuración normativa, los gastos de defensa jurídica que se satisfagan por el consultante a la profesional de la abogacía, los deberá imputar al período impositivo de su exigibilidad con el límite de 300 euros anuales, y ello con independencia de la imputación temporal que pudiera corresponder a los ingresos reclamados. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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