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V1138-15 13 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por reinversión

El incumplimiento de la exención por reinversión en vivienda habitual obliga a presentar autoliquidación complementaria

El consultante pregunta cómo regularizar su situación si no reinvierte la totalidad del importe obtenido por la venta de su vivienda habitual. La DGT responde que el incumplimiento total o parcial obliga a tributar por la parte de la ganancia no exenta mediante autoliquidación complementaria.

La cuestión planteada

A efectos de la exención por reinversión, se pregunta sobre la regularización de la situación en caso de incumplimiento total o parcial.

El criterio de la DGT

El incumplimiento de las condiciones de la exención por reinversión conlleva el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. El contribuyente debe imputar dicha ganancia al año en que se obtuvo, presentando una autoliquidación complementaria que incluya la ganancia no exenta y los intereses de demora. Los intereses se aplican sobre la cuota a ingresar desde la finalización del plazo de declaración del ejercicio en que se produjo la exención hasta la fecha de regularización.

Implicaciones prácticas

  • El incumplimiento de la reinversión obliga a tributar por la parte de la ganancia patrimonial no exenta.
  • La regularización requiere la presentación de una autoliquidación complementaria correspondiente al ejercicio de la venta.
  • Se devengan intereses de demora sobre la cuota desde el vencimiento del plazo de declaración del ejercicio de la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la carga de intereses de demora en caso de reinversión parcial o nula.
  • Evaluar la necesidad de regularizar la situación tributaria ante la imposibilidad de cumplir los plazos de reinversión.

Checklist

  • Verificar si el importe reinvertido coincide con el total de la ganancia exenta declarada.
  • Identificar el ejercicio fiscal en el que se produjo la venta de la vivienda habitual.
  • Calcular la parte de la ganancia patrimonial que no ha sido objeto de reinversión.
  • Determinar el periodo de demora para el cálculo de los intereses de la Ley General Tributaria.
  • Preparar la autoliquidación complementaria del IRPF para el ejercicio correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1138-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2015 Normativa RIRPF. Art. 41 Descripción de hechos En noviembre de 2014, el consultante vende su vivienda habitual. El importe obtenido por la venta piensa reinvertirlo total o parcialmente en una nueva vivienda habitual a construir en una parcela de su propiedad, adquirida en agosto de 2013. Cuestión planteada A efectos de la exención por reinversión, se pregunta sobre la regularización de la situación en caso de incumplimiento total o parcial. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual se recoge en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 41 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que la configura de la siguiente forma: “1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. 2. (…) 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…). En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”. Por tanto, el incumplimiento total o parcial (por no haber reinvertido todo el importe obtenido en la enajenación) de las condiciones exigidas comportará la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 transcrito, lo que significará presentar en su momento una autoliquidación complementaria del período impositivo en el que se incluyó la exención (2014), autoliquidación que incorporará la ganancia patrimonial no exenta y los intereses de demora, aplicados sobre la cuota a ingresar, al tipo o tipos vigentes durante el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo de presentación de declaración del período impositivo 2014 (30 de junio de 2015) hasta la fecha de la regularización. En este punto, procede indicar que el tipo de interés de demora vigente para 2015 es el 4,375 por cien. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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