Un residente fiscal en España consulta sobre la tributación de una pensión única procedente de Países Bajos, originada por servicios prestados tanto en el sector público como en el privado tras una privatización. La DGT determina que, al haberse transferido los derechos al sistema privado, la pensión se considera privada y solo puede gravarse en España.
Cuestión planteada
Al haberse transferido la totalidad de los derechos del periodo de empleo público al sistema de previsión de una entidad privada, la pensión queda comprendida en el artículo 19 del Convenio. Por tanto, la pensión únicamente puede someterse a imposición en España como Estado de residencia del perceptor. No aplica el artículo 20 sobre retribuciones públicas porque el pago no se efectúa directamente por un Estado o con cargo a sus fondos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1135-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 19/05/2026 Normativa CDI España - Los Países Bajos Descripción de hechos El consultante, persona física con residencia fiscal en España, manifiesta percibir una única pensión, satisfecha por el fondo de pensiones de la entidad neerlandesa de naturaleza privada para la que prestó sus servicios tras la privatización del servicio postal, por razón de dicho empleo anterior. Según indica en su escrito y se desprende de la documentación aportada, dicha pensión incorpora derechos correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero de 1978 y el 1 de enero de 1989, durante el cual prestó servicios como funcionario del servicio postal estatal de los Países Bajos. Asimismo, señala que tales derechos, inicialmente vinculados al período de servicios prestados en el servicio postal estatal de los Países Bajos y a un fondo público de pensiones, fueron posteriormente trasladados al actual fondo de pensiones como consecuencia del proceso de privatización del servicio de correos. Cuestión planteada La cuestión planteada consiste en determinar, a efectos del Convenio para evitar la doble imposición entre España y los Países Bajos, a qué Estado corresponde la potestad tributaria sobre la pensión percibida por el consultante, en la parte correspondiente a los derechos generados durante el período en que prestó servicios como funcionario del Servicio Postal del Estado de los Países Bajos, así como, en su caso, el método de eliminación de la doble imposición aplicable en España. Contestación completa En el presente caso, dado que se trata de una persona física residente en territorio español que percibe rentas de fuente neerlandesa, resulta aplicable el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), (en adelante, el Convenio). A efectos de la aplicación del Convenio, el consultante deberá acreditar su residencia fiscal en España mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del propio Convenio. De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, procede analizar lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Convenio, a fin de determinar el régimen de tributación aplicable a la pensión percibida por el consultante por razón de un empleo anterior. El artículo 19 relativo a pensiones establece: “Sin perjuicio de las disposiciones del número 1 del artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado sólo pueden someterse a imposición en este Estado.” Por otro lado, el artículo 20 sobre retribuciones públicas dispone: “1. Las remuneraciones incluidas en las pensiones, pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisiones o Entidades, pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Sin embargo, las disposiciones de los artículos 16, 17 y 19 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.” El artículo 19 del Modelo de Convenio de la OCDE (versión 2025, en adelante MCOCDE), en su apartado 2 letra a) se refiere a la tributación exclusiva en el estado de la fuente de las pensiones públicas. Los Comentarios señalan que: “5.3. Se plantea una duda cuando las pensiones se pagan por una combinación de servicios públicos y privados. Esta cuestión se planteará con frecuencia cuando una persona haya estado empleada en los sectores privado y público y reciba una sola pensión por los dos períodos de empleo. Esto puede ocurrir tanto porque la persona haya participado en el mismo sistema de pensiones durante toda la duración del empleo como porque los derechos consolidados de percepción de pensión fueran transferibles. Esta cuestión cobrará más importancia cuanto mayor sea la tendencia a la movilidad entre los sectores público y privado. 5.4. Cuando un funcionario que ha prestado servicios a un Estado haya transferido su derecho a pensión desde un sistema público de pensiones a un sistema de previsión para la jubilación privado, los pagos en concepto de pensión se gravarán exclusivamente en virtud del artículo 18 porque ese pago no satisfará el requisito técnico del subapartado a) del apartado 2.” Los Comentarios al MCOCDE contemplan, por tanto, supuestos en los que una persona percibe una única pensión cuyo origen se encuentra parcialmente en servicios prestados en el sector público y parcialmente en servicios prestados en el sector privado. En la medida en que los derechos consolidados correspondientes al período de empleo público hayan sido transferidos a un sistema privado de previsión para la jubilación, dichos Comentarios consideran que la totalidad de la pensión queda sujeta a la regla general aplicable a las pensiones privadas, al dejar de concurrir el requisito de las pensiones públicas consistente en que el pago se efectúe directamente por un Estado, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o con cargo a fondos constituidos por estos. En el supuesto planteado, y a la vista de los términos en que se formula la consulta, se parte de la premisa de que los servicios inicialmente prestados por el consultante en el Servicio Postal del Estado de los Países Bajos lo fueron al Estado a efectos del apartado 1 del artículo 20 del Convenio y de que, tras la privatización del servicio postal, pasó a prestar servicios a una entidad neerlandesa de naturaleza privada. Según manifiesta el consultante, percibe en la actualidad una única pensión, procedente de los Países Bajos, satisfecha por el fondo de pensiones de dicha entidad privada neerlandesa, por razón del conjunto de su empleo anterior. De la documentación aportada resulta, asimismo, que la totalidad de los derechos correspondientes al período inicial fueron transferidos, tras la privatización, al sistema de previsión social de la referida entidad. En estas circunstancias, procede concluir que la totalidad de la pensión objeto de consulta queda comprendida en el artículo 19 del Convenio. En consecuencia, dicha pensión únicamente podrá someterse a imposición en España, como Estado de residencia del perceptor por lo que no hay doble imposición que eliminar. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.