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V1122-23 4 de mayo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · extinción de condominio

Se genera ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación de bienes supera la cuota de titularidad

Un consultante pregunta por la tributación al extinguir un condominio de una vivienda mediante la atribución total a un hermano a cambio de una compensación. La DGT responde que la adjudicación que no respeta las cuotas de titularidad sí constituye una alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. No obstante, si se atribuyen bienes por un valor mayor al de la cuota correspondiente, se produce una alteración patrimonial en los demás comuneros, generando una ganancia o pérdida patrimonial. Este resultado se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, independientemente de que haya compensación en metálico.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad activa la obligación tributaria por ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • El resultado patrimonial se calcula sobre la diferencia entre valores de adquisición y transmisión, incluso si existe compensación económica.
  • La disolución de la comunidad de bienes no garantiza la neutralidad fiscal si la distribución de activos es desigual.

Puntos de planificación

  • Valoración de la composición de la adjudicación frente a las cuotas de participación de cada comunero.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de adjudicación.

Checklist

  • Verificar que los valores adjudicados coinciden con las cuotas de titularidad de cada comunero.
  • Calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión en caso de adjudicación desigual.
  • Comprobar si la compensación en metálico altera el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.
  • Identificar la existencia de alteraciones patrimoniales en los comuneros que reciben menos de su cuota.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1122-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/05/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante y sus hermanos son propietarios de una vivienda. Se procede a extinguir el condominio mediante la atribución a uno de los hermanos del total de la vivienda. Este último abonará el valor correspondiente a sus hermanos. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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