El consultante pregunta si debe declarar una ayuda recibida en 2025 y cómo actuar si debe devolverla en 2026. La DGT responde que la ayuda es una ganancia patrimonial y que, si se devuelve tras haberla declarado, se debe rectificar la autoliquidación de ese año.
Cuestión planteada Si, en caso de devolver la ayuda en 2026, debe integrarse igualmente su importe en la base imponible del IRPF del ejercicio 2025 y, en caso afirmativo, si posteriormente podría solicitarse la devolución del impuesto soportado al reintegrar dicha ayuda.
La subvención recibida por un particular constituye una ganancia patrimonial que debe imputarse al periodo impositivo en que se perciba. Si la ayuda se devuelve después de haber presentado la declaración, la incidencia tributaria no ocurre en el año del reintegro, sino que debe solicitarse la rectificación de la autoliquidación donde se incluyó la renta. Si el reintegro ocurre antes de presentar la declaración, no se debe integrar la ganancia patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1118-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14,33 y 34. Descripción de hechos El consultante adquirió en marzo de 2024 un vehículo con derecho a la ayuda del plan MOVES III, la cual le fue concedida y abonada en septiembre de 2025. Se plantea la posibilidad de vender el vehículo en 2026, lo que obligaría a devolver la ayuda. Cuestión planteada Si, en caso de devolver la ayuda en 2026, debe integrarse igualmente su importe en la base imponible del IRPF del ejercicio 2025 y, en caso afirmativo, si posteriormente podría solicitarse la devolución del impuesto soportado al reintegrar dicha ayuda. Contestación completa El Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo (BOE de 14 de abril), regula la concesión directa de ayudas por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla a los beneficiarios establecidos en su artículo 11 por “…la adquisición directa o por medio de operaciones de financiación por leasing financiero o arrendamiento por «renting» (también llamado leasing operativo) de vehículos nuevos, matriculados por primera vez en España a nombre del destinatario último de la ayuda, salvo en los casos de «renting» en los que podrá estar matriculado a nombre de la empresa de «renting»…” (Programa de incentivos 1 del Anexo 1 del Real Decreto), de los vehículos establecidos en dicho Anexo y con los requisitos establecidos en el mismo. Asimismo, serán actuaciones subvencionables “los sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos en la modalidad de adquisición directa. Además, en el caso de comunidades de propietarios, será subvencionable las canalizaciones necesarias para disponer de la preinstalación eléctrica y de servicio de comunicaciones para dotar de recarga inteligente a la recarga vinculada de vehículo eléctrico…” (Programa de incentivos 2 del Anexo 1 del Real Decreto), que cumplan los requisitos establecidos en el mismo. Partiendo de la consideración de que el automóvil adquirido no tiene la naturaleza de elemento afecto a una actividad económica desarrollada por el consultante, para determinar la calificación tributaria de la subvención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto en el que se determina lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular del consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de las subvenciones supondría para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto. El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de las subvenciones obtenidas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, establece como regla general que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial", estableciéndose en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo como regla especial para las ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones, que “las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.” Al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j) y l), la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública objeto de consulta se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro. En el caso de que el consultante se encuentre en la obligación de tener que devolver la subvención recibida –que se considera, como antes se refirió, ajena a una actividad económica desarrollada por el consultante-, la incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no se produce en el período impositivo en que tenga lugar el reintegro, sino que tal incidencia tendrá lugar a través de la rectificación de la autoliquidación en que aquella se incluyó como renta. Por tanto, la regularización de la situación tributaria del consultante (excluyendo la ganancia patrimonial correspondiente a la subvención declarada en su día, pues se procede como si la misma no se hubiera otorgado) podrá efectuarse instando la rectificación de la autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.” No obstante, en relación con el momento en que se produzca el reintegro de la subvención recibida, procede efectuar las siguientes precisiones: Si el reintegro de la subvención se produce con anterioridad a la presentación de la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se percibió la ayuda, no procederá integrar en dicha autoliquidación la ganancia patrimonial derivada de la subvención inicialmente percibida, al haber quedado sin efecto el derecho a su percepción con anterioridad a la presentación de la declaración, por lo que la misma no tendrá la consideración de renta a efectos del Impuesto. Si, por el contrario, el reintegro tiene lugar con posterioridad a la presentación de la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se integró la ganancia patrimonial, la incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no se producirá en el período en que se acuerde el reintegro, sino que deberá efectuarse mediante la rectificación de la autoliquidación en la que se hubiese declarado la referida ganancia patrimonial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.