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V1118-22 19 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por horas extras deben imputarse al año en que eran exigibles mediante autoliquidación complementaria

Un contribuyente recibió en 2021 pagos atrasados por horas extras realizadas en 2018, 2019 y 2020 tras un proceso judicial. La DGT determina que estos ingresos deben tributar en los años en que se realizaron las horas extras y no en el año del cobro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo deben imputarse al período impositivo en que sean exigibles. Al percibirse en períodos distintos a su exigibilidad por circunstancias no imputables al contribuyente, se aplica la regla de imputación a los años de exigibilidad (2018, 2019 y 2020). Esto requiere presentar autoliquidaciones complementarias de dichos ejercicios sin sanción ni intereses de demora.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1118-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Indica el consultante que en noviembre de 2021 ha recibido unos atrasos por horas extras realizadas en los años 2018, 2019 y 2020. Con fecha 25 de marzo de 2021 inicia procedimiento judicial reclamando su abono, procedimiento que finaliza por auto judicial de 11 de enero de 2022 por satisfacción extraprocesal, al haberse efectuado su pago. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos por horas extras objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, en relación con las retribuciones por las horas extras realizadas, cabe deducir que la exigibilidad de su pago se corresponde con los períodos impositivos (2018, 2019 y 2020) en que se han realizado las horas extraordinarias que retribuyen, por la que la imputación corresponderá a esos períodos. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe aclarar que la finalización del procedimiento judicial por satisfacción extrajudicial no comporta modificación alguna de la imputación temporal, pues la regla especial de imputación temporal del apartado 2:a) del mismo artículo 14 —“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”—, no resulta operativa, pues en el presente caso los rendimientos del trabajo de las horas extras no dependían de su reconocimiento judicial, los rendimientos se adeudaban por el empleador y así lo había reconocido este ante su reclamación por el consultante, aunque no había procedido a su pago por falta de disponibilidad presupuestaria. A su vez, al percibirse los rendimientos en períodos impositivos posteriores a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad—se supone como ya se ha indicado que esta se ha producido en 2018, 2019 y 2020— con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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