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Las sociedades L y C consultan si la aportación de sus participaciones en la sociedad H a la sociedad X, a cambio de valores de esta última, puede aplicar el régimen especial de canje de valores. La DGT responde que es aplicable siempre que se cumplan los requisitos legales y no tenga como fin principal el fraude o la evasión fiscal.
Si la operación de canje de valores planteada puede acogerse al régimen fiscal previsto en los artículos 76 a 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El régimen especial de canje de valores es aplicable si la entidad que adquiere los valores es residente en España o está en el ámbito de la Directiva 2009/133/CE, y se cumplen los requisitos del artículo 80.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si la operación tiene como principal objetivo el fraude, la evasión o carece de motivos económicos válidos. Los motivos de integración en un grupo, simplificación organizativa y mejora de solvencia pueden considerarse válidos según el artículo 89.2 de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1090-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/04/2015 Normativa Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, artículos 76.5, 80, 89 Descripción de hechos Las sociedades consultantes L y C tienen como actividad económica principal la gestión y administración de participaciones sociales de forma directa en la entidad mercantil H. La sociedad L es titular del 37,86% y la sociedad C del 62,14%. La sociedad H es una entidad mercantil cuya actividad económica consiste de forma exclusiva en la gestión y administración de las participaciones sociales de las compañías A y B en las que participa de forma directa con el 42,50% del capital. A y B prestan servicios de marketing telefónico nacional e internacional a través de una amplia estructura organizativa de medios materiales y humanos. Por otro lado, existe un grupo empresarial de este sector, ajeno a las sociedades L, C, H, A y B en el que una de sus sociedades X pretende fortalecer e incrementar el negocio estratégico de prestación de estos servicios, tanto a nivel nacional como internacional, por medio de la inversión en las sociedades A y B, lo que reportará importantes sinergias de crecimiento. Por diversas razones económicas, se proyecta realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en que las sociedades L y C aportarían sus respectivas participaciones directas del 37,86% y del 62,14% en la sociedad H a favor de la sociedad X, que pasará a ser titular del 100% del capital de H. Como contraprestación, la sociedad X entregaría a las sociedades aportantes L y C sus propios valores. Los motivos económicos de la operación son integrar las sociedades consultantes y sus dependientes en un importante y prestigioso grupo empresarial del sector, conseguir una única estructura jurídica y organizativa con el fin de simplificar y racionalizar la prestación de estos servicios y así evitar la ineficiencia en términos de gestión de costes y, sobre todo, de imagen de grupo frente a terceros. También se pretende simplificar y racionalizar la estructura organizativa actual, fortalecer e incrementar el negocio estratégico de prestación de los servicios de marketing telefónico tanto a nivel nacional como internacional, facilitar la financiación ajena, mejorar la solvencia económica y financiera, así como facilitar la entrada de nuevos inversores. Cuestión planteada Si la operación de canje de valores planteada puede acogerse al régimen fiscal previsto en los artículos 76 a 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 76 de la LIS, “tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”. La aplicación del régimen fiscal del canje de valores exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80.1 de la LIS: “Artículo 80. Régimen fiscal del canje de valores. 1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE. A la operación planteada, consistente en que las sociedades L y C aportan sus respectivas participaciones directas en la sociedad H a la sociedad X, que pasará a ser titular del 100% del capital de H, a cambio de valores de la sociedad X, en la medida en que esta sociedad, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE, le será aplicable el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80 de este texto legal. Por último, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo 89 de la LIS, “no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se pone de manifiesto que los motivos económicos de la operación son integrar las sociedades consultantes y sus dependientes en un importante y prestigioso grupo empresarial del sector, conseguir una única estructura jurídica y organizativa con el fin de simplificar y racionalizar la prestación de estos servicios y así evitar la ineficiencia en términos de gestión de costes y, sobre todo, de imagen de grupo frente a terceros. También se pretende simplificar y racionalizar la estructura organizativa actual, fortalecer e incrementar el negocio estratégico de prestación de los servicios de marketing telefónico tanto a nivel nacional como internacional, facilitar la financiación ajena, mejorar la solvencia económica y financiera, así como facilitar la entrada de nuevos inversores. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la entidad consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación proyectada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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