Se consulta si dos fusiones sucesivas de sociedades familiares pueden aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto de Sociedades. La DGT indica que, si cumplen los requisitos mercantiles y de la LIS, podrían acogerse siempre que el objetivo principal no sea el fraude o la evasión fiscal.
Cuestión planteada - Si las operaciones descritas articuladas como fusiones por absorción, pueden acogerse al régimen fiscal especial del Título VII, Capítulo VII, de la Ley del Impuesto de Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.
Si las operaciones se realizan en el ámbito mercantil según el Real Decreto-ley 5/2023 y cumplen el artículo 76.1 de la LIS, podrían acogerse al régimen de neutralidad fiscal. No obstante, el artículo 89.2 de la LIS impide la aplicación de este régimen si el objetivo principal de la reestructuración es el fraude o la evasión fiscal. La ausencia de motivos económicos válidos puede constituir una presunción de fraude, aunque la ventaja fiscal legítima es parte del régimen de diferimiento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1047-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/05/2026 Normativa LIP Ley 19/1991 art. 4. Ocho. Dos LIS Ley 27/2014 art. 76-1 y 89-2 Descripción de hechos La sociedad A tiene por objeto social "la promoción, contratación y ejecución por cuenta propia de toda clase de obras públicas y privadas... y la construcción, promoción, venta, arrendamiento y tenencia de edificios de todas clases...". La sociedad está actualmente inactiva y no tiene trabajadores. Su capital social corresponde íntegramente a la persona física PF1, siendo además el administrador único. El cargo de administrador no está retribuido, pero además no percibe ningún tipo de sueldo de esta sociedad. Esta entidad A actualmente tiene el 50% de las participaciones de la sociedad B y dos apartamentos. La sociedad B tiene como objeto social "la compraventa, construcción, promoción arrendamiento y explotación por cuenta propia o ajena de locales, viviendas, edificios...; alquiler de inmuebles... reparación y mantenimiento de inmuebles... servicios de hospedaje en los inmuebles anteriores…". La sociedad tiene un trabajador contratado a jornada completa y de forma indefinida. Su capital social corresponde en un 50% a la entidad A, en un 45% a la entidad C y en un 5% a otra entidad. El administrador de esta sociedad es PF1 y su cargo no está retribuido ni percibe ningún sueldo de la misma. Esta sociedad B es propietaria de diferentes inmuebles, arrendados a la sociedad D. La sociedad C tiene por objeto social el "alquiler de inmuebles..., reparación y mantenimiento de inmuebles, compra, venta, permuta o inversión de bienes inmuebles, por cualquier título la construcción y promoción de edificaciones, realización y ejecución de obras la tenencia y explotación para uso propio o arrendamiento de bienes inmuebles, así como la gestión y administración de entidades participadas…". La sociedad no tiene trabajadores ni desarrolla actividad. Su capital social corresponde íntegramente a la persona física PF1, siendo además el administrador único. El cargo de administrador no está retribuido, pero además no percibe ningún tipo de sueldo de esta sociedad. Esta sociedad C ostenta el 45% de las participaciones del capital social de la entidad B. La sociedad D tiene como objeto social "alquiler de inmuebles la explotación de servicios hoteleros, hosteleros, discotecas y otros relacionados con la restauración... servicios de restaurante, cafetería, bar, servicios recreativos y culturales, instalaciones deportivas...". La sociedad tiene entre 20-49 empleados, en número variable en función de la temporada turística. Su capital social corresponde en un 50,15% a la entidad E y el 49,85% restante a una persona física distinta de PF1. La sociedad está administrada por cuatro administradores solidarios personas físicas, todos ellos retribuidos. Tres de estos administradores son los hijos de PF1. Esta sociedad D explota un complejo hotelero del que forman parte los inmuebles que le arrienda la entidad B, siendo propiedad de la entidad D uno de los inmuebles pertenecientes al mismo. La entidad E tiene como objeto social "actividades de las agencias cuya dedicación principal es vender servicios de viajes; actividades de los operadores turísticos... transporte, alojamiento, comidas, visitas… rehabilitación, reforma, remodelación o renovación de edificios o espacios... actividades de las sedes centrales, actividades de consultoría de gestión empresarial…". La sociedad no tiene personal empleado. Los socios de esta sociedad E son a partes iguales (33,33% cada uno) los tres hijos de PF1. Los tres son administradores solidarios y su cargo es remunerado. Esta sociedad E es tenedora del 50,15% de las participaciones en la entidad D y, además, es propietaria de un inmueble alquilado a la entidad D y que pertenece al complejo mencionado, así como tres locales, también arrendados. La entidad F tiene como objeto "la compraventa de toda clase de bienes inmuebles, su tenencia, arrendamiento, parcelación, urbanización, así como la explotación de locales de negocio…". La sociedad tiene un empleado a jornada completa y de forma indefinida que se dedica a la gestión administrativa de la sociedad y de los alquileres. Su capital social corresponde íntegramente a la persona física PF1, siendo además el administrador único. El cargo de administrador no está retribuido. Esta sociedad F es propietaria de diferentes inmuebles, unos dedicados al alquiler o arrendados (uno de ellos a la sociedad D), y otros destinados a la promoción. Todas las sociedades anteriores son residentes en territorio español. A partir de esta estructura societaria, se pretende reorganizar la misma a través de dos fusiones sucesivas. Para ello, se plantean la realización de dos fusiones de manera sucesiva: A) En un primer momento se procedería a la fusión de las sociedades B y D. Se realizaría por una fusión por absorción por parte de la sociedad B de la sociedad D, produciéndose su disolución sin liquidación. B) En un momento posterior se procedería a la fusión de las tres sociedades que son propiedad al 100% de PF1 (entidades A, C y F) más la sociedad E, que es propiedad de sus tres hijos. Se trataría de una fusión por absorción en la que la entidad A absorbería al resto de sociedades (entidades C, E y F), produciéndose su disolución sin liquidación. Los motivos económicos que impulsan la primera de las fusiones serán: - Centralizar toda la gestión del complejo turístico de tal forma que todos los inmuebles sean propiedad de una sola sociedad que se destine además a su explotación. Permite explotar los inmuebles como un todo, sin cesiones intermedias, lo que se ajusta más a la realidad del negocio. - Aumentar las posibilidades de acudir a financiación ajena al aumentar los activos de la sociedad, la sociedad resultante será más fuerte. -Centralizar en una sociedad las labores administrativas evitando facturaciones innecesarias intragrupo y abaratando por lo tanto los costes de producción de los trabajos. - Permite una mejor posición estructural para el desarrollo del grupo y conseguir un mayor crecimiento y sobre todo un crecimiento más racional, pudiendo realizar todas las inversiones desde un mismo vehículo societario. - La sociedad resultante será una sociedad totalmente operativa, propietaria de inmuebles en propiedad o bajo la modalidad de arrendamiento financiero y que explotará directamente. - También simplifica la sucesión empresarial al tener todos los activos en una sola sociedad y no en dos. En cuanto a los motivos económicos de la segunda de las fusiones planteadas serán los siguientes. - Unificar en una sola sociedad 100% de PF1 y sus hijos (a través de la absorción de la entidad E), las participaciones de las que el grupo familiar es dueño, de tal forma que sea una sola sociedad y no varias la tenedora de las participaciones de la sociedad resultante de la fusión planteada en el punto anterior. - Se centralizará la gestión de las mismas en una sociedad. - Esta sociedad seguirá arrendando los activos inmobiliarios que hay ahora mismo diseminados en cada una de las distintas sociedades. Es decir, la sociedad resultante se tratará de una sociedad holding tenedora de las participaciones de la sociedad resultante (más del 5%) de la fusión realizada en primer lugar. Para su gestión contratará a una persona a jornada completa. Realizará también la actividad de arrendamiento de los inmuebles diseminados por las sociedades mencionadas para lo que contará con la persona a jornada completa contratada en la entidad F. - Desde dicha sociedad se pretenden afrontar nuevas inversiones por parte del grupo familiar. - Esta estructura facilitará la sucesión empresarial de PF1 hacia los hijos y el relevo generacional. Se elaborará un protocolo familiar que prevea la entrada de los descendientes en la misma. - En esta sociedad resultante de la segunda fusión uno de los hijos realizará funciones de dirección percibiendo por ello más del 50% de sus rendimientos del trabajo. La intención es que, de esta forma, cuente con tres trabajadores. Uno para la gestión de las participaciones, uno para la actividad de arrendamiento de inmuebles y uno de los hijos ejerciendo labores de dirección y gerencia. - Esta sociedad repercutirá gastos por gestión de las participaciones a la sociedad resultante de la fusión de las entidades B y D mediante una factura mensual. Cuestión planteada - Si las operaciones descritas articuladas como fusiones por absorción, pueden acogerse al régimen fiscal especial del Título VII, Capítulo VII, de la Ley del Impuesto de Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. - Si una vez realizada la segunda de las fusiones, el valor de las participaciones de la sociedad resultante de la fusión puede estar exento en el Impuesto de Patrimonio de PF1 y ser objeto de la bonificación del 95% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 56, la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (...).” Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. Por otro parte, en relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. (…)”. De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. En el presente caso, las operaciones descritas cumplen los requisitos para ser calificadas como sendas operaciones de fusión por absorción, ya que las entidades A y B (entidades absorbentes) adquirirán la totalidad del patrimonio de las entidades C, E y F, y de la entidad D (entidades absorbidas), respectivamente, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de estas últimas, y atribuyendo a los socios de las entidades absorbidas participaciones representativas del capital social de las entidades absorbentes. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante indica en el escrito de consulta que los motivos económicos que impulsan estas operaciones de fusión serán centralizar toda la gestión del complejo turístico, aumentar las posibilidades de acudir a financiación ajena, centralizar en una sociedad las labores administrativas, permitir una mejor posición estructural para el desarrollo del grupo y conseguir un mayor crecimiento y sobre todo un crecimiento más racional, simplificar la sucesión empresarial, unificar en una sola sociedad 100% de PF1 y sus hijos (a través de la absorción de la entidad E) las participaciones de las que el grupo familiar es dueño, centralizar la gestión de las mismas en una sociedad, afrontar desde la holding nuevas inversiones por parte del grupo familiar, así como facilitar la sucesión empresarial de PF1 hacia los hijos y el relevo generacional. El hecho de que la entidad A sea una entidad inactiva no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el mero aprovechamiento de alguna ventaja fiscal. No obstante, se trata de una cuestión de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. En virtud de todo lo anterior, en los supuestos concretos planteados a las operaciones de fusión planteadas las resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO El artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, LIP), establece la exención en los términos siguientes: “Artículo 4. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos de este impuesto: (…) Ocho. Uno. (…) Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.". Del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar: de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo de la norma. En relación con el requisito previsto en la letra a), esto es, si dicha entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o de que, por el contrario, realiza una actividad económica; el precepto establece que “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra (a del artículo 4.Ocho.Dos).” Respecto a la actividad empresarial que realizará la entidad holding, el arrendamiento de inmuebles, la LIP se remite pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. En este sentido, y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrollará la sociedad holding, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, delimita cuando esta actividad constituye una actividad económica, estableciendo lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”. A este respecto para la actividad de arrendamiento va a contar con un empleado a jornada completa. Respecto a las participaciones que posee la entidad holding no se computarán las participaciones que la entidad holding tenga en las sociedades participadas que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En el presente caso, la entidad holding tendrá participaciones superiores al 5 por ciento en la entidad B que se ha fusionado con D y, de acuerdo con el escrito de consulta, se poseerán con la finalidad de dirigirlas y gestionarlas, disponiendo de medios personales y materiales para ello. En cuanto al último de los requisitos necesarios para no computar estas participaciones como valores, es decir, que la entidad participada realice una actividad económica, también lo cumple, por lo que estas participaciones no deberán computarse como valores a efectos de determinar si la entidad holding tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En relación con el cumplimiento del requisito previsto en la letra b), que establece “que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.”. En el escrito de la consulta manifiesta que el grupo familiar va a poseer el 100 por 100 de las participaciones de esta entidad holding, por lo que cumplirá dicho requisito. Finalmente, en relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, este es el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal,” el escrito de consulta indica que dicha condición se cumplirá en uno de los hijos del consultante. En la medida que se cumplen los requisitos a), b) y c), el consultante y sus tres hijos, pertenecientes a un grupo familiar, tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones que posean de la sociedad holding. Ahora bien, como determina el último párrafo del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de la LIP, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES En lo referente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no ser el consultante obligado tributario, no procede la contestación a dicha cuestión. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.