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V0981-26 5 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · neutralidad fiscal

Las fusiones y escisiones parciales pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal bajo ciertos requisitos

Un grupo empresarial consulta si una fusión por absorción de filiales y una posterior escisión parcial de su rama inmobiliaria pueden beneficiarse del régimen de neutralidad fiscal. La DGT responde que, si se cumplen los requisitos mercantiles y fiscales, ambas operaciones pueden acogerse a dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada a) Si cada una de las operaciones individual o conjuntamente proyectadas en cada una de las fases previstas, es decir, la fusión por absorción y la escisión parcial de la rama de actividad inmobiliaria, podrían acogerse al régimen fiscal de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La fusión por absorción de sociedades íntegramente participadas puede acogerse al régimen de neutralidad si cumple el artículo 76.1.c) de la LIS y la normativa mercantil. La escisión parcial puede beneficiarse si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad (unidad económica autónoma) en la transmitente y la adquirente mantiene otra rama de actividad. Para la escisión, la existencia de ramas de actividad diferenciadas es una cuestión de hecho que debe acreditarse ante la Administración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0981-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 05/05/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76, 77, 78, 82 y 89 Descripción de hechos El grupo X se articula en torno a la entidad consultante, la entidad Y, que ostenta la participación íntegra en diversas sociedades filiales dedicadas al desarrollo de las distintas actividades del grupo. El grupo tributa bajo el régimen especial de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades desde el ejercicio 2010, existiendo bases imponibles negativas pendientes de compensación tanto correspondientes a ejercicios anteriores a la aplicación del régimen de consolidación como generadas durante la vigencia de dicho régimen. En particular, la sociedad Y se encuentra participada por la sociedad X, en un 88,7%, por la sociedad W, en un 6%, y por las PF1 y PF2, en un 1,5% y 3,8% respectivamente. La sociedad Y concentra determinadas funciones de dirección estratégica y presta de forma centralizada servicios de apoyo a las distintas sociedades del grupo, tales como servicios financieros y contables, recursos humanos, asesoramiento jurídico, dirección técnica, informática, calidad y formación. En particular, la sociedad Y participa al 100% en el capital social de las entidades: (i) 100% en el capital social de la entidad A dedicada a la actividad principal del grupo, explota centros geriátricos en concesión administrativa. (ii) 100% en el capital social de la entidad B. Esta entidad se dedica a la actividad principal del grupo, para lo cuenta entre otros activos con un inmueble en la provincia de Madrid. (iii) 100% en el capital social de la entidad C dedicada a la actividad principal del grupo, explota centros geriátricos en concesión administrativa. Entre otros activos cuenta con dos inmuebles en la provincia de Madrid. (iv) 100% en el capital social de entidad D dedicada a la actividad principal del grupo, explota centros geriátricos en concesión administrativa. (v) 100% en el capital social de entidad E dedicada a la actividad de desarrollo de programas y aplicaciones informáticos y la implementación y gestión de programas adquiridos a terceros. (vi) 100% en el capital social de la entidad F dedicada a las actividades formativas del grupo. (vii) 100% en el capital social de la entidad G dedicada a la actividad principal del grupo, para lo cuenta entre otros activos con un inmueble. La actividad principal del grupo consiste en la gestión integral y explotación de centros geriátricos y sociosanitarios, incluyendo residencias para mayores, centros psicogeriátricos y centros de día, desarrollada a través de distintas sociedades del grupo y en numerosos centros distribuidos por el territorio nacional. Parte de dicha actividad se desarrolla en inmuebles propios y parte en inmuebles explotados en régimen de concesión administrativa o de gestión municipal. De forma complementaria, el grupo desarrolla actividades de formación especializada, servicios de ayuda a domicilio, así como actividades de desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos, todas ellas integradas funcionalmente en el modelo de negocio del grupo. Junto a la actividad principal de prestación de servicios, el grupo desarrolla una actividad inmobiliaria diferenciada, consistente en la promoción, construcción, reforma, mantenimiento y gestión de inmuebles afectos a las actividades del grupo, tanto en régimen de propiedad como en régimen concesional. En particular: - El grupo es propietario de varios inmuebles destinados a residencias geriátricas, así como de otros inmuebles adquiridos a terceros, todos ellos afectos a la actividad del grupo. - Adicionalmente, el grupo ha promovido y ejecutado la construcción de diversos inmuebles que, en algunos casos, se explotan en régimen de concesión administrativa y, en otros, han sido transmitidos a terceros o revertidos a la Administración concedente con abono del correspondiente valor. - En la actualidad, el grupo se encuentra inmerso en procesos de promoción inmobiliaria, incluyendo la realización de obras de demolición, reforzamiento estructural y rehabilitación integral de inmuebles para su conversión en centros geriátricos, para lo cual contrata a empresas constructoras y tramita las correspondientes licencias administrativas. - El grupo cuenta con un departamento propio de construcción y reformas, integrado por personal en nómina de la sociedad cabecera, que realiza obras de mantenimiento y reformas menores en los distintos inmuebles, tanto propios como explotados en régimen de concesión. Dichas obras no afectan a la estructura ni a la edificabilidad de los inmuebles y se contabilizan como trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. - Asimismo, el grupo dispone de un departamento de mantenimiento encargado de asegurar el correcto estado de conservación de los inmuebles y de las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad principal. - La actividad inmobiliaria cuenta con medios materiales específicos, maquinaria, personal técnico y administrativo, así como con una organización funcional diferenciada dentro del grupo, si bien determinados servicios de apoyo se prestan de forma centralizada. El sector en el que el grupo X desarrolla su actividad principal sufrió una profunda crisis tanto en la pérdida de ingresos como en la propia confianza en el modelo de cuidado geriátrico como consecuencia de la crisis sanitaria padecida en el año 2020 por la pandemia del COVID-19. Este hecho provocó la necesidad de replantear el modelo de estructura organizativa del sector, ampliando los servicios deslocalizados como es el caso de los de asistencia a domicilio. La gestión de los distintos centros se realiza actualmente desde cada una de las sociedades, no obstante lo anterior hay determinados servicios que se prestan de forma centralizada, como son los de dirección estratégica aplicados a los servicios financieros y contables, recursos humanos, jurídicos, informáticos, dirección técnica, calidad y formación. Es de interés del grupo la coordinación y centralización de estos servicios con el propósito de, en lo que respecta al servicio ofrecido, que éste sea homogéneo y se garantice el alto estándar de calidad del grupo aplicado a todos los centros. Y en lo que respecta a la actividad mercantil, que se pueda producir una centralización en la toma de decisiones para lograr mayor rapidez y eficiencia en la gestión. El fin último que persigue el grupo mediante la reorganización que se propone es el de garantizar la viabilidad del negocio en su conjunto a largo plazo, racionalizando los procesos y toma de decisiones con el objetivo de lograr eficiencia y ahorro de costes y aislar los riesgos inherentes de las actividades basadas en prestaciones de servicios geriátricos y de formación de los relacionados con la promoción y gestión inmobiliarios por ser éstos de una naturaleza completamente distinta y requerir además de fuerte apalancamiento financiero. A la vista de todo lo anterior se pretende llevar a cabo una reestructuración estructurada en dos fases claramente diferenciadas. - Fase 1: fusión por absorción por la que la entidad Y absorbería la totalidad de las sociedades filiales. - Fase 2: Escisión parcial de rama de actividad inmobiliaria por la que la entidad Y mantendría en su patrimonio las ramas de actividad de asistencia geriátrica en todas sus modalidades y segregaría los elementos de su patrimonio social que constituyen la rama de actividad de promoción y gestión inmobiliaria, que transmitiría en bloque a una entidad de nueva creación. La sociedad de nueva creación Z, en la que se ubicaría toda la actividad inmobiliaria, comprendería la totalidad de los inmuebles, la maquinaria y el personal dedicado a dicha actividad. Las propuestas de reorganización que a continuación se enumeran, buscan las siguientes ventajas. En cuanto a la fusión: (i) Minimizar los costes administrativos reduciendo el número de sociedades integrantes del grupo, simplificación de las exigencias de cumplimiento normativo. (ii) La centralización de los servicios de apoyo a la gestión, administrativos, contabilidad, financieros, gestión de nóminas, asesoramiento jurídico, protección de datos y gestión de riesgos laborales, archivo de documentación y otros servicios generales. Homogeneizando los procesos internos y centralizando la gestión. (iii) - La centralización e incremento de la agilidad en la toma de la toma de decisiones. En cuanto a la escisión parcial de la rama de actividad: (iv) Reorganizar operativamente las actividades actuales desde el punto de vista de la gestión de los recursos, especializando la gestión, organizándola funcionalmente, y diferenciando los que resultan intensivos en prestación de servicios personales (geriátricos y formación) de los que resultan intensivos en inmovilizado, de forma que las decisiones propias acerca de cada una de ellas, no se vean limitadas, por la forma en que puedan afectar al resto de actividades. Es decir, se busca una independencia en la gestión por sectores de actividad basados en tipos de recursos. (v) Concentrar en cada sector de actividad las actividades similares, evitando la dispersión actual. Es decir, se busca que, en cada sector queden ubicadas actividades que realizaban sociedades cuya actividad principal no era la que se segrega. (vi) Reorganizar jurídicamente las actividades, de forma que las responsabilidades derivadas de una de ellas no afecten a las demás. (vii) Posibilitar la autonomía financiera de cada una de las entidades resultantes de la reorganización, de forma que el endeudamiento de una de las sociedades o de las actividades, no afecte a las demás, sin perjuicio de que, a nivel consolidado, se puedan seguir prestando, unas a otras las garantías necesarias, y que la tesorería se gestione centralizadamente. (viii) Facilitar, en su caso, la entrada de terceros en el capital de alguna sociedad, sin que, necesariamente, tuviese que entrar en las otras, o, en su caso, en la cabecera del Grupo X. Cuestión planteada a) Si cada una de las operaciones individual o conjuntamente proyectadas en cada una de las fases previstas, es decir, la fusión por absorción y la escisión parcial de la rama de actividad inmobiliaria, podrían acogerse al régimen fiscal de neutralidad previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) - Si, a efectos de lo previsto en el artículo 89.2 del citado Capítulo, se consideran como motivos válidos los indicados c) - Si se produciría una subrogación de bases imponibles negativas por parte de la entidad consultante y su posible compensación en caso de beneficios futuros, no solo de las generadas en el seno del régimen de consolidación fiscal sino también las previas a la aplicación de dicho régimen. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: (…) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedad íntegramente participada. En el escrito de la consulta se indica que la entidad Y va a absorber a las entidades A, B, C, D, E, F y G, íntegramente participadas por la primera. Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente (entidad Y) participa en un 100% del capital social de las absorbidas (entidades A, B, C, D, E, F y G), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación. En cuanto a la operación referida en la Fase 2 del escrito de consulta, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que se pretende proceder a realizar una escisión parcial, de forma que se crearía una nueva sociedad (la entidad Z), beneficiaria de la escisión, a la cual se aportaría el negocio de actividad de promoción y gestión inmobiliaria, que comprendería la totalidad de los inmuebles, la maquinaria y el personal dedicado a dicha actividad. De esta forma, permanecerían en la sociedad consultante, sociedad escindida el negocio consistente en la actividad de asistencia geriátrica en todas sus modalidades. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido sea determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente (en el presente caso la actividad inmobiliaria), en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS y anteriormente señalados, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente de nueva creación, la sociedad Z manteniéndose en aquella, actividad económica principal de asistencia geriátrica la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. En este sentido, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de varias rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante indica que las operaciones planteadas se realizan por diversos motivos, tales como minimizar los costes administrativos reduciendo el número de sociedades integrantes del grupo, simplificación de las exigencias de cumplimiento normativo, centralizar los servicios de apoyo a la gestión, administrativos, contabilidad, financieros, gestión de nóminas, asesoramiento jurídico, protección de datos y gestión de riesgos laborales, archivo de documentación y otros servicios generales. Homogeneizando los procesos internos y centralizando la gestión, así como la centralización e incremento de la agilidad en la toma de la toma de decisiones. Adicionalmente, se busca reorganizar operativamente las actividades actuales desde el punto de vista de la gestión de los recursos, especializando la gestión, organizándola funcionalmente, y diferenciando los que resultan intensivos en prestación de servicios personales (geriátricos y formación) de los que resultan intensivos en inmovilizado, de forma que las decisiones propias acerca de cada una de ellas, no se vean limitadas, por la forma en que puedan afectar al resto de actividades. A mayor abundamiento, se trata de concentrar en cada sector de actividad las actividades similares, evitando la dispersión actual. Es decir, se busca que, en cada sector queden ubicadas actividades que realizaban sociedades cuya actividad principal no era la que se segrega. Por otra parte, se pretende posibilitar la autonomía financiera de cada una de las entidades resultantes de la reorganización, de forma que el endeudamiento de una de las sociedades o de las actividades, no afecte a las demás, sin perjuicio de que, a nivel consolidado, se puedan seguir prestando, unas a otras las garantías necesarias, y que la tesorería se gestione centralizadamente. Finalmente, esto coadyuvará a facilitar en un momento concreto, si así se decidiese, la entrada de terceros en el capital de alguna sociedad, sin que, necesariamente, tuviese que entrar en las otras, o, en su caso, en la cabecera del Grupo. No obstante, en el supuesto concreto analizado, se pretende realizar, una fusión impropia seguida de una operación de escisión parcial, las cuales producen los mismos efectos prácticos que hubiesen resultado de realizar una escisión parcial, en sede de la sociedad operativa, mediante la cual ésta transmitiría los bienes inmuebles a favor de la sociedad de nueva creación. Estas operaciones podrían considerarse operaciones concatenadas, cuestión que este Centro Directivo no entra a valorar. No obstante, las operaciones de escisión parcial de elementos que no constituyan por sí mismos ramas de actividad no están amparadas en el régimen especial y teniendo en cuenta que la concatenación de las operaciones de fusión y posterior escisión parcial de rama de actividad produce los mismos efectos que la escisión directa de tales activos en favor de la sociedad de nueva creación Z no amparada por el régimen especial-, la concatenación de ambas operaciones tampoco podría amparase en el régimen especial, por cuanto la operación de fusión parece resultar meramente preparatoria para posibilitar la operación de escisión parcial posterior, de manera que la primera no podría aplicar el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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