Una sociedad consultante pregunta si puede acogerse al régimen especial de fusiones para absorber a sus filiales, si sus motivos son económicos válidos y cómo afectaría a las bases imponibles negativas. La DGT responde que, si la operación cumple los requisitos mercantiles y de la LIS, puede aplicarse la neutralidad fiscal y la subrogación de bases imponibles.
Cuestión planteada - Si es posible acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0996-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 06/05/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 17, 76, 77, 78, 82, 89 Descripción de hechos La consultante, la sociedad Y, es la sociedad dominante del grupo fiscal Y, integrado por las sociedades A, B y C. La entidad Y participa al 100 por ciento en cada una de ellas. La actividad principal del grupo Y es la fabricación y comercialización de productos de higiene infantil y puericultura ligera, incluyendo también una línea de cosmética infantil y maternal, desarrollándose a través de las siguientes sociedades: - La entidad Y, cuya principal actividad es la fabricación de artículos de puericultura ligera y la explotación de un taller de matricería en el que se realizan moldes para su posterior inyección, así como la reparación de moldes existentes. - La entidad A tiene como principal actividad la comercialización de productos de puericultura, higiene y cosmética. - La entidad B tiene como principal actividad la fabricación de artículos de puericultura pediátrica y para la madre en periodo de gestación. - La entidad C es la comercializadora de productos de puericultura ligera y tiene un único cliente, si bien no intervendrá en el proceso de reestructuración por cuanto no se considera conveniente vender los productos de primera marca y de marca blanca a través de la misma sociedad. La estructura societaria actual requiere de continuas operaciones intragrupo, en particular: - La entidad C lleva a cabo principalmente las actividades de fabricación de productos de cosmética pediátrica y productos para la higiene bucal. Estos productos los vende principalmente a la entidad A. - La entidad Y se dedica a las actividades de fabricación de productos de puericultura ligera vendiendo estos productos (y los que adquiere a la entidad B) a la entidad A, a la entidad C y a sus filiales en el extranjero (Francia e Italia). También vende sus productos en plataformas online y a distribuidores de exportación. - La entidad A se encarga de la comercialización y distribución de algunos de los productos de la marca adquiridos a la entidad Y en el mercado de España, Portugal, Andorra y Gibraltar en los canales de Tienda Por tanto, tanto la entidad B como la entidad Y fabrican prácticamente la totalidad de los productos para la entidad A, siendo la fabricación para terceros independientes residual. Asimismo, la entidad Y presta servicios corporativos a las entidades A y B (servicios de administración, control y gestión de proyectos…). Ulteriormente, durante el ejercicio 2022, la multinacional francesa XX, a través de la entidad X, adquirió el 94,92 por ciento del capital social de la entidad Y. Como consecuencia de dicha adquisición, la entidad Y perdió su condición de dominante, pasando a integrarse como entidad dependiente en un nuevo grupo fiscal, el grupo fiscal X, cuya entidad dominante última es la mercantil no residente W, actuando como entidad representante en territorio español la entidad X. En dicho grupo se integran, además de la entidad Y las entidades A, B, C y D. Asimismo, con carácter previo a la referida adquisición, y en el marco del proceso de negociación con el grupo inversor, se formalizó una operación de sale and lease-back sobre las instalaciones de la entidad Y, en virtud de la cual dicha entidad transmitió tales inmuebles a un fondo logístico y, simultáneamente, pasó a ocuparlos en régimen de arrendamiento a largo plazo. Según se indica, dicha operación obedeció a la necesidad de reforzar y sanear la posición financiera de la sociedad de cara a la entrada del nuevo inversor. Como consecuencia de esa operación, se canceló prácticamente la totalidad de la deuda bancaria del grupo, así como los avales cruzados existentes. No obstante, permanecen vigentes determinados pasivos intragrupo, en particular, una deuda de la entidad Y con la entidad B, así como deudas de la entidad A y la entidad C frente a la entidad Y. La consultante señala que, mediante la fusión proyectada, se pretende, entre otros objetivos, eliminar dicha financiación intragrupo y los correspondientes gastos financieros asociados. Adicionalmente, la operación de sale and lease-back generó un resultado positivo circunstancia que, según manifiesta la consultante, determinará la compensación en su práctica totalidad de las bases imponibles negativas del grupo pendientes a 31 de diciembre de 2021. De este modo, a partir del ejercicio 2023 quedarían principalmente pendientes de compensación las bases imponibles negativas previas a la integración en el grupo fiscal Y correspondientes a las entidades A y C. En relación con la entidad A, la consultante Y pone de manifiesto que las bases imponibles negativas proceden del normal desarrollo de su actividad económica, iniciada en 2015 como un proyecto empresarial dedicado a la fabricación de cosméticos y productos sanitarios de dermocosmética y salud bucodental, actividad que habría requerido importantes inversiones iniciales hasta la obtención de resultados positivos a partir del ejercicio 2020. En este sentido, se indica expresamente que la eventual mejora en el ritmo de compensación de dichas bases imponibles negativas como consecuencia de la fusión proyectada constituiría, en su caso, una mera consecuencia accesoria de la operación, pero no su finalidad determinante. Finalmente, una vez culminado el proceso de adquisición por parte del grupo XX, se manifiesta la intención de concentrar la actividad desarrollada por las entidades Y, A, y B, mediante una operación de reestructuración consistente en la absorción por parte de la entidad Y de las entidades A y B. Esta integración genera múltiples ventajas económicas, en particular: - Simplificar la estructura societaria. - Reducir los costes administrativos mediante una reducción de las cargas burocráticas al pasar de contar con tres mercantiles a una única sociedad que englobaría toda la actividad. - Eliminación de cuentas internas y transacciones intragrupo. Ello facilitará y reducirá la dedicación en cuanto a la llevanza de la contabilidad, preparación, confección y presentación de todo tipo de modelos y declaraciones, tanto en el ámbito fiscal, laboral, mercantil, estadístico, informativo, etc., evitando en consecuencia duplicidades de obligaciones contables, fiscales y registrales, consiguiendo la simplificación y mejora de la eficiencia, evitando costes económicos innecesarios, mejorando la gestión y planificación de las acciones desarrolladas por las entidades maximizando el rendimiento de los recursos de las mismas. - Mejora de la gestión comercial y de la coordinación de los medios de producción gracias al aprovechamiento de economías de escala, como la unificación anteriormente descrita de proveedores comunes, lo que repercutirá en un beneficio de aprovisionamiento y recepción de pedidos en almacén. - Unificar la dirección, administración y gerencia de las tres entidades en una única entidad, lo que permitirá centralizar en mayor medida la planificación, la toma de decisiones y ejecutarlas de manera más rápida, ágil y eficiente. - Trasladar al mercado y a los clientes, y potenciales clientes, una imagen unitaria, facilitando una única percepción externa - Obtener una entidad resultante del proceso de fusión con mayor solvencia, al integrar todos los activos y pasivos en una sola sociedad, lo que se entiende permitirá mejores accesos a la financiación en virtud de este incremento de la solvencia frente a terceros acreedores. Actualmente la deuda bancaria se encuentra dispersa entre las distintas sociedades, lo cual obliga a todas las sociedades a garantizar personalmente las deudas bancarias del resto, existiendo innumerables avales cruzados. - Optimizar de mejor forma los recursos materiales y humanos al integrarlos en una sola estructura mercantil y comercial, permitiendo la flexibilización de mano de obra de áreas productivas en base a los picos de demanda productiva. - Aprovechar economías de escala y sinergias que puedan existir entre las sociedades, así como simplificar y racionalizar la estructura empresarial del grupo, con el consiguiente ahorro de costes y la simplificación en el proceso de consolidación del Grupo. - Mejorar la competitividad en el mercado. Cuestión planteada - Si es posible acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la LIS. - Si los motivos expuestos constituyen motivos económicos válidos de acuerdo con el artículo 89.2 de la LIS. - Si existiría alguna limitación en cuanto al derecho a la compensación de las bases imponibles negativas de la entidad A previas a su integración en el grupo fiscal para que en su caso puedan ser compensadas por la sociedad resultante de la fusión de conformidad con las limitaciones previstas en el artículo 67.e) de la LIS, teniendo en consideración que en ningún caso su derecho a la compensación por la sociedad resultantes de la fusión constituye en sí mismo un fin ni un motivo económico en virtud del cual se pretende llevar a cabo la integración de las tres sociedades en una sola. - En el caso de que se considerase que sí resulta aplicable la cláusula anti-abuso se desea obtener confirmación de que, tal como establece el último párrafo del artículo 89.2 de la LIS, la inaplicación del régimen de neutralidad debería circunscribirse a eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal obtenida, esto es, a limitar la utilización de los créditos fiscales previos de la entidad A a aquellos resultados positivos obtenidos por la entidad A que se habrían obtenido igualmente por su parte si no se hubiese llevado a término la fusión. Contestación completa En primer lugar, es necesario señalar que este Centro Directivo no se pronunciará sobre la procedencia en la aplicación del régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), por cuanto no se plantea ninguna cuestión referida a la misma, a excepción del del aprovechamiento de las bases imponibles generadas por la entidad A con carácter previo a su incorporación al grupo fiscal Y. Sentado lo anterior, a efectos de la presente contestación, se presumirá que el grupo fiscal Y y, ulteriormente, el grupo fiscal X, cumple todos los requisitos para aplicar el régimen especial de consolidación fiscal. En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la LIS, de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: (…) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. En particular, el Real Decreto-ley 5/2023 regula, en el marco de las fusiones especiales, en su artículo 53, la absorción de sociedad íntegramente participada. En el escrito de la consulta se indica que la entidad Y va a absorber a las entidades A y B, íntegramente participadas por la primera. Por lo tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Al tratarse de una fusión impropia, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos, un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. Por tanto, teniendo en cuenta que en el caso planteado en el escrito de consulta la entidad absorbente (entidad Y) participa en un 100% del capital social de las absorbidas (entidades A y B) no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad absorbente como consecuencia de la anulación de la participación. Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente (entidades A y B) las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente Y se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. En cuanto a las bases imponibles negativas generadas por cualquiera de las entidades dependientes (en el caso objeto de consulta, la entidad A) con anterioridad a su pertenencia al grupo fiscal, puesto que la operación de fusión descrita en el escrito de consulta pretende acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, si resultase de aplicación el mencionado régimen, habrá de observarse el criterio reiterado por este Centro Directivo entre otras, en su consulta vinculante V3347-20, resultando de aplicación el artículo 84 de la LIS en virtud del cual: “1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. (…) 2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal. 3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas”. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la aplicación del mencionado precepto determina la subrogación, a efectos fiscales, de la entidad adquirente Y, en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente A imputable a los bienes y derechos transmitidos en las mismas condiciones y requisitos. Asimismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el apartado 7 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en virtud de la cual: “7. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley: a) (…) b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013”. En cuanto a las bases imponibles negativas generadas por cualquiera de las entidades dependientes (en el caso objeto de consulta, la entidad A), con anterioridad a su pertenencia al grupo fiscal, la entidad absorbente Y se subrogará en la totalidad de derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente A, en aplicación del principio de sucesión a título universal, reconocido en el artículo 84.1 de la LIS, previamente transcrito, con los límites y condiciones establecidas en el artículo 84.2 de la LIS y en la disposición transitoria decimosexta 7.b), ambos de la LIS. Consecuentemente, las bases imponibles negativas preconsolidadas de la entidad A, pasarán a tener la consideración de bases imponibles negativas de la entidad Y, generadas con carácter previo a la consolidación fiscal y podrán ser compensadas en el seno del grupo fiscal X con el límite general del artículo 66 de la LIS (sin perjuicio de lo dispuesto en la DA 15ª de la LIS) y con el límite adicional previsto el artículo 67 e) de la LIS (sin perjuicio de lo dispuesto en la DA15 ª de la LIS). Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con al finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante Y indica que las operaciones planteadas se realizan por los varios motivos; en primer lugar, simplificar la estructura societaria y reducir los costes administrativos mediante una reducción de las cargas burocráticas al pasar de contar con tres mercantiles a una única sociedad que englobaría toda la actividad. Asimismo, la eliminación de cuentas internas y transacciones intragrupo. También la mejora de la gestión comercial y de la coordinación de los medios de producción gracias al aprovechamiento de economías de escala, como la unificación anteriormente descrita de proveedores comunes, lo que repercutirá en un beneficio de aprovisionamiento y recepción de pedidos en almacén. De igual modo unificar la dirección, administración y gerencia de las tres entidades en una única entidad, lo que permitirá centralizar en mayor medida la planificación, la toma de decisiones y ejecutarlas de manera más rápida, ágil y eficiente, al igual que trasladar al mercado y a los clientes, y potenciales clientes, una imagen unitaria, facilitando una única percepción externa. La consultante añade que persigue obtener una entidad resultante del proceso de fusión con mayor solvencia, al integrar todos los activos y pasivos en una sola sociedad, lo que se entiende permitirá mejores accesos a la financiación en virtud de este incremento de la solvencia frente a terceros acreedores. Actualmente la deuda bancaria se encuentra dispersa entre las distintas sociedades, lo cual obliga a todas las sociedades a garantizar personalmente las deudas bancarias del resto, existiendo innumerables avales cruzados. Otro motivo de la operación es optimizar de mejor forma los recursos materiales y humanos al integrarlos en una sola estructura mercantil y comercial, permitiendo la flexibilización de mano de obra de áreas productivas en base a los picos de demanda productiva. Finalmente, la consultante menciona como motivo económico de la operación aprovechar economías de escala y sinergias que puedan existir entre las sociedades, así como simplificar y racionalizar la estructura empresarial del grupo, con el consiguiente ahorro de costes y la simplificación en el proceso de consolidación del Grupo y mejorar la competitividad en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, la consultante manifiesta en el escrito de consulta que, en el supuesto concreto planteado, en la actualidad, la sociedad absorbida A arrastra un importe de bases imponibles negativas pendientes de compensar, el cual se traspasaría a la sociedad absorbente Y después de realizar la citada operación. En relación con lo anterior, el hecho de que la sociedad absorbida cuente con bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión y refuerce y mejore la situación financiera de tales actividades y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. Por otro lado, en lo que respecta a la absorción de la entidad A y al consiguiente ahorro de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó: “(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.” A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente: “(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible. También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación". En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión planteada le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.