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V0981-17 20 de abril de 2017 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Se puede aplicar la reducción del 40% en el rescate de planes de pensiones por aportaciones hasta 2006

El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% al rescatar en forma de capital un plan de pensiones con aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. La DGT explica que es posible aplicar dicha reducción a la parte de la prestación correspondiente a esas aportaciones, siempre que se cumplan los plazos y requisitos legales.

La cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento

El criterio de la DGT

Las prestaciones de planes de pensiones son rendimientos del trabajo. Se puede aplicar la reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se perciba en forma de capital o mixta y se respete el plazo establecido en la disposición transitoria duodécima. Esta reducción solo puede aplicarse una vez por contribuyente en un mismo periodo impositivo, independientemente del número de planes de los que sea titular.

Implicaciones prácticas

  • La reducción del 40% se aplica únicamente a la parte de la prestación derivada de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
  • El rescate debe realizarse en forma de capital o mixta para acceder al beneficio.
  • El derecho a la reducción es único por contribuyente por ejercicio, sin importar la cantidad de planes rescatados.

Puntos de planificación

  • Valorar la modalidad de rescate (capital o mixta) para optimizar el uso de la reducción.
  • Analizar la composición de las aportaciones en los planes de pensiones para identificar la parte susceptible de la reducción.

Checklist

  • Verificar que las aportaciones objeto de reducción se realizaron antes del 31 de diciembre de 2006.
  • Comprobar que el rescate se efectúa en forma de capital o mixta.
  • Confirmar que se cumple el plazo establecido en la disposición transitoria duodécima.
  • Asegurar que no se ha aplicado ya la reducción del 40% en otro plan de pensiones durante el mismo periodo impositivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0981-17 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 20/04/2017 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12 RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante es titular de un plan de pensiones en el que tiene aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Pretende rescatar en forma de capital en el año 2017 el total de los derechos consolidados. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 40 por ciento Contestación completa En relación con la tributación de la prestación que perciba del plan de pensiones, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha. El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 (no estableciendo la legislación ningún límite cuantitativo) -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. Debe señalarse asimismo que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Por último, como se ha expuesto anteriormente, el apartado 4 de la citada disposición transitoria duodécima es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2015. Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. El consultante no manifiesta en su escrito cuando acaeció la contingencia de jubilación, por lo que no se puede determinar cuando finaliza el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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