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V0980-26 5 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · trabajador activo

No se puede aplicar el incremento de gasto deducible por discapacidad si no se es trabajador activo

Un contribuyente con discapacidad del 33% consultó si la situación de asimilada al alta por vacaciones no disfrutadas le permitía ser considerado trabajador activo para deducirse un mayor gasto. La DGT responde que no, ya que la percepción de vacaciones tras el cese no implica la prestación efectiva de servicios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la situación de asimilada al alta con cotización a la Seguridad Social, por el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, que consta en su vida laboral, tras el cese en la prestación de servicios, le habilita para ser considerado "trabajador activo", a los efectos del incremento de gasto deducible por tener la consideración de trabajador activo con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.f) de la LIRPF.

El criterio de la DGT

Para aplicar el incremento de gasto deducible por discapacidad, deben concurrir simultáneamente ser trabajador activo y tener el grado de discapacidad exigido. El concepto de trabajador activo requiere la prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena dentro de la organización de un empleador. Estar en situación asimilada al alta por vacaciones no disfrutadas tras la extinción del contrato no convierte al contribuyente en trabajador activo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0980-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.2.f). Descripción de hechos El consultante, el 30 de noviembre de 2025 cesó en su actividad laboral en la empresa pública donde trabajaba debido al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total (IPT), que fue emitida por Resolución de 2 de diciembre de 2025, con efectos económicos de 1 de diciembre de dicho año. Como parte de la liquidación de haberes, la empresa procedió a la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas. Según su informe de vida laboral, durante el mes de diciembre de 2025, bajo el epígrafe "Vacaciones retribuidas y no disfrutadas", el consultante figuraba en situación de alta asimilada con cotización efectiva a la Seguridad Social, ostentando en dicho mes un grado de discapacidad del 33% (por la IPT reconocida). Cuestión planteada Si la situación de asimilada al alta con cotización a la Seguridad Social, por el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, que consta en su vida laboral, tras el cese en la prestación de servicios, le habilita para ser considerado "trabajador activo", a los efectos del incremento de gasto deducible por tener la consideración de trabajador activo con discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2.f) de la LIRPF. Contestación completa En primer lugar, el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), en adelante TRLGSS, establece lo siguiente en cuanto a la base de cotización a la Seguridad Social: “1. (…) Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.”. Mientras que el artículo 166 del TRLGSS establece lo siguiente en cuanto a las situaciones asimiladas a la de alta: “1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. 2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. (…)”. Por otro lado, ya en el ámbito fiscal, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…) Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”. Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias: 1. Ser trabajador en activo. 2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. En este sentido, el Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008 de Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio, se refiere al concepto de trabajador activo señalando que “la expresión “trabajador en activo” recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, enominada empleador o empresario”. Habida cuenta de que los criterios del TEAC recogidos en la citada Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, vinculan a este Centro Directivo de conformidad con el artículo 242 de la ya citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concluye que si el consultante tiene la consideración de “trabajador activo” en algún día del período impositivo, es decir que percibe rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o urídica, denominada empleador o empresario, y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar el incremento de gasto deducible para trabajadores activos que sean personas con discapacidad previsto en el artículo 19.2 de la LIRPF, rellenando para ello las casillas que correspondan necesarias para la aplicación de dicho beneficio fiscal. Por su parte, el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto), en adelante RIRPF, establece en su apartado primero, que: “1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un rado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución xpedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano ompetente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará creditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los ensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. 2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.”. Del precepto señalado se deduce que la manera de acreditar el grado de discapacidad es a través de los certificados expedidos al efecto por los servicios anteriormente indicados, es decir, del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades. Por otra parte, en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social, el precepto en cuestión únicamente considera afectos de una discapacidad igual o superior al 33 por 100 a que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. En este caso, de acuerdo con la información contenida en su escrito de consulta, el consultante tiene reconocido legalmente un grado de discapacidad del 33 por ciento desde el día 1 de diciembre de 2025, puesto que desde dicho día tiene reconocida una pensión por Incapacidad Permanente total. Por otro lado, en el escrito de consulta no se precisa si con anterioridad a fecha 1 de diciembre de 2025 el consultante tenía reconocido algún grado de discapacidad de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 72 del RIRPF, si bien tal como se desprende de la lectura del escrito de consulta, se parte de la premisa para resolver esta consulta de que dicha persona no tenía reconocido legalmente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento con anterioridad a dicha fecha. Por otro lado, en cuanto al requisito que se debe cumplir de ser “trabajador activo”, en concreto en el mes de diciembre de 2025 por el que se pregunta, el hecho de que el consultante se encuentre en dicho mes en una situación asimilada al alta en la Seguridad Social, bajo el epígrafe de “vacaciones retribuidas y no disfrutadas”, ello no quiere decir en modo alguno que el consultante sea un “trabajador activo” en dicho mes, en el sentido dado por la Resolución de 6 de noviembre de 2008 del TEAC de Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio, que arriba se ha explicado, puesto que las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas le son retribuidas al contribuyente a la finalización de su relación laboral, tal como ocurre en este caso teniendo en cuanta que, tal como se expresa en su escrito de consulta, el consultante cesó en su actividad laboral en la empresa pública en la que trabajaba, el 30 de noviembre de 2025 debido al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total (IPT). A este respecto, procede citar aquí lo manifestado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del nº 3655/2013, de 28 de mayo —reiterado en sentencias del mismo tribunal de 20 de mayo de 2014 y 14 de marzo de 2019—, respecto a la prescripción de la acción para reclamar el pago de cantidades en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas: “(…) De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última (…)”. Por otro lado, en cuanto al hecho que el consultante esté percibiendo una pensión por incapacidad permanente total (IPT) desde el día 1 de diciembre de 2025, se concluye que desde el momento en que se le ha reconocido por el órgano competente dicha pensión, este está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión en la que trabajaba para su empleador en el momento en que se le concedió la misma, sin que del escrito de consulta se pueda deducir que desempeñe ningún otro trabajo por cuenta ajena para otro empleador (Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008 de Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio). Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que, en el mes de diciembre, no se cumple el requisito de que el consultante sea un “trabajador activo”, por lo que al no cumplirse durante ningún día del año los dos requisitos exigidos -partiendo de la premisa de que el consultante no tenía un grado de discapacidad legalmente reconocido igual o superior al 33 por ciento antes del día 1 de diciembre de 2025-, el consultante no puede aplicar en su declaración de IRPF-2025, el incremento de gasto por ser trabajador activo con discapacidad. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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