Un consultante que será residente fiscal en la República Dominicana pregunta si el rescate de un plan de pensiones privado contratado en España tributará en este país. La DGT responde que, al no ser una pensión por empleo anterior, se aplica el artículo 21 del Convenio y solo tributa en el país de residencia.
Cuestión planteada Si, atendiendo a lo establecido en el Convenio para evitar la doble imposición con la República Dominicana tributaría en España el rescate del referido plan de pensiones privado.
Si el consultante acredita su residencia fiscal en la República Dominicana, se aplica el Convenio para evitar la doble imposición. Al no tratarse de pensiones por razón de un empleo anterior (artículo 18), el rescate se considera una 'otra renta' bajo el artículo 21. Por tanto, estas rentas solo pueden someterse a imposición en la República Dominicana y no en España.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0932-16 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 10/03/2016 Normativa CDI España-República Dominicana Descripción de hechos El consultante va a ser residente fiscal en la República Dominicana y pretende rescatar un plan de pensiones privado contratado con entidades privadas españolas. Cuestión planteada Si, atendiendo a lo establecido en el Convenio para evitar la doble imposición con la República Dominicana tributaría en España el rescate del referido plan de pensiones privado. Contestación completa El Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011 (BOE de 2 de julio de 2014), resultará de aplicación en la medida en que el consultante pueda acreditar su residencia fiscal en la República Dominicana, a efectos del convenio. Si atendiendo a lo anterior, el Convenio resulta de aplicación habrá que atender a lo establecido en el artículo 21, relativo a “Otras rentas”, en la medida en que el artículo 18 del Convenio, relativo a “Pensiones”, únicamente resulta aplicable a las pensiones percibidas por razón de un empleo anterior y, por lo que se deduce de la consulta planteada, en este caso no se daría dicha circunstancia. En este sentido, el artículo 21 del Convenio entre España y la República Dominicana establece, en su apartado primero: “1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.”. Así, las rentas que se obtengan con ocasión del rescate del plan de pensiones privado por parte del consultante, residente fiscal en la República Dominicana, únicamente podrán someterse a imposición en dicho país y no, por tanto, en España. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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