Ir al contenido
Volver al índice
V0919-17 11 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · salarios de tramitación

Los salarios de tramitación se imputan al ejercicio en que la sentencia adquiere firmeza

Una trabajadora consultó cómo tributar los salarios de tramitación tras la nulidad de su despido y el descuento de la prestación por desempleo cobrada. La DGT responde que estos salarios se imputan al año en que la sentencia es firme y que las prestaciones indebidamente percibidas deben excluirse de las declaraciones pasadas.

La cuestión planteada

Se pregunta respecto de la tributación en el IRPF, imputación temporal, de los salarios de tramitación y de los descuentos realizados por la prestación de desempleo.

El criterio de la DGT

Los salarios de tramitación son rendimientos del trabajo y se imputan al período impositivo en que la sentencia judicial que establece su percepción adquiere firmeza. Respecto a las prestaciones por desempleo cobradas indebidamente por incompatibilidad, su incidencia se produce en la declaración del impuesto en que se incluyeron. Para regularizar la situación, el contribuyente puede instar la rectificación de las autoliquidaciones donde se declararon dichos ingresos.

Implicaciones prácticas

  • Los salarios de tramitación deben declararse íntegramente en el ejercicio en que la sentencia judicial adquiere firmeza.
  • Las prestaciones por desempleo percibidas indebidamente deben excluirse de la base imponible de los ejercicios en los que se incluyeron.
  • La regularización de las prestaciones cobradas indebidamente requiere la rectificación de las autoliquidaciones de periodos anteriores.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores donde se incluyeron prestaciones por desempleo incompatibles.
  • Prever el impacto de la carga tributaria de los salarios de tramitación en el ejercicio de firmeza de la sentencia.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial que establece los salarios de tramitación.
  • Identificar los ejercicios en los que se declararon prestaciones por desempleo incompatibles con los salarios.
  • Comprobar si se han presentado las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes.
  • Asegurar que los salarios de tramitación se imputen al periodo impositivo correcto según la firmeza judicial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0919-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/04/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14 y 17 Descripción de hechos La consultante expone que fue despedida de la empresa en el ámbito de un ERE, el 30 de septiembre de 2012. Disconforme con el despido, presentó la correspondiente demanda de despido. En enero de 2016 se dictó sentencia por la que se calificaba el despido como nulo, sentencia que adquirió firmeza en dicho período 2016. El 16 de mayo de 2016 fue readmitida en su puesto de trabajo y en la nómina de agosto de 2016 le fueron abonados los salarios de tramitación, descontando la empresa el importe de la prestación por desempleo. Cuestión planteada Se pregunta respecto de la tributación en el IRPF, imputación temporal, de los salarios de tramitación y de los descuentos realizados por la prestación de desempleo. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Conforme con el señalado precepto, las cantidades a satisfacer por la consultante por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. (…)”. Conforme con esta regla especial, procederá imputar los salarios de tramitación al período impositivo en el que adquirió firmeza la sentencia judicial estableciendo su percepción: período 2016. Por lo que respecta a la devolución de las prestaciones por desempleo, debido a su incompatibilidad con los salarios de tramitación (artículo 268 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), su incidencia en el IRPF se produce, por su carácter de indebidas, en la declaración del Impuesto en el que las mismas se hubieran incluido. Por tanto, los ingresos percibidos en su día por tal concepto y que se reintegran minorándolos de los salarios de tramitación procede excluirlos de aquella declaración, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 de la LIRPF). Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos y declarados) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria: “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita