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V0984-26 5 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · salarios de tramitación

Los salarios de tramitación por despido nulo se imputan al ejercicio en que la sentencia sea firme

El consultante pregunta cómo tributar los salarios de tramitación tras la nulidad de un despido. La DGT responde que deben imputarse al periodo en que la sentencia adquiera firmeza y que, al superar dos años de generación, les aplica la reducción del 30%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los salarios de tramitación son rendimientos del trabajo que deben imputarse al periodo impositivo en que la sentencia judicial que determina su cuantía adquiera firmeza. Al tener un periodo de generación superior a dos años, procede la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En cuanto a la retención, si se satisfacen en un periodo posterior a su imputación, se consideran atrasos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0984-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/05/2026 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 17.1, 14 y 18.2. Descripción de hechos El consultante fue despedido de la entidad para la que trabajaba el 11 de octubre de 2013. Al entender que se trataba de un despido improcedente los empleados impugnaron el despido, y el 14 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró nulos los despidos, condenando a la entidad a la readmisión y pago de los salarios de tramitación hasta la readmisión efectiva. En noviembre de 2015, los empleados presentaron demanda para ejecutar la sentencia y el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó autos relativos al importe bruto final a abonar, tras deducciones por retenciones, reintegros e indemnizaciones. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio— procede otorgar a las cantidades satisfechas a la consultante por salarios de tramitación, el primer aspecto a determinar es el de su mputación temporal. Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período mpositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, recogida en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, el apartado 2 de este mismo artículo establece unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se dispone lo siguiente: “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Conforme con lo expuesto, procederá imputar los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza. Sentado lo anterior, el artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, disponiendo lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por tanto, en el caso planteado, al corresponderse los salarios de tramitación con un período temporal superior a dos años (desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 14 de octubre de 2015) procederá la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF anteriormente citado. Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos (salarios dejados de percibir), su determinación se efectuará conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, debiendo tenerse en cuenta (tal como recoge el artículo 80.1 del mismo texto que “la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. (…)”: Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los rendimientos analizados tendrán la consideración de atrasos si se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la sentencia), en tal circunstancia resultaría operativo lo recogido en el artículo 80.1.5º del Reglamento: “El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores (…)”. En relación con lo expuesto sobre la práctica de retención sobre los salarios de tramitación objeto de consulta, y dando así contestación a la cuestión planteada, cabe señalar que al aplicarse el tipo de retención sobre “la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen” y al poder descontarse de los salarios de tramitación los salarios percibidos en otras empresas, lo que comporta —por tanto— que no tienen que ser abonados por el pagador de aquellos, solo puede concluirse que su importe se encontraría al margen de la obligación de retener por parte del pagador de los salarios de tramitación, circunstancia que no concurre con el importe de la indemnización por despido, pues al resultar esta improcedente, transformándose en importe de salarios de tramitación, sí resulta operativa la retención respecto a este último importe. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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