Un ex empleado de una entidad de crédito consulta si se aplica la disposición transitoria segunda de la LIRPF a sus prestaciones de la Mutualidad Laboral de Banca. La DGT determina que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las aportaciones realizadas entre 1967 y 1978 deben tributar integrando el 75% de la prestación.
Cuestión planteada Si resulta de aplicación la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF.
Las prestaciones de jubilación de la Mutualidad Laboral de Banca correspondientes a aportaciones realizadas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 deben integrarse en la base imponible como rendimientos del trabajo en un 75 por ciento. Esto se aplica al no haber sido tales aportaciones susceptibles de deducción según la legislación vigente en su momento. Para el resto de aportaciones, la integración dependerá de que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan sido objeto de reducción o minoración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0896-26 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 23/04/2026 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-4, DT 2 Descripción de hechos El consultante prestó servicios como empleado en una entidad de crédito entre los años 1974 y 1982. Realizó aportaciones a la correspondiente mutualidad. Posteriormente, en 1982, fue nombrado funcionario de carrera, cotizando desde ese momento en el régimen de clases pasivas. Accedió a la jubilación en 2022. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que: “2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.” Por consiguiente, y puesto que el consultante lleva percibiendo la pensión desde el año 2022, la siguiente contestación se referirá únicamente a los periodos impositivos respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la consulta, no haya finalizado el plazo señalado en el artículo transcrito. Por otra parte, el consultante indica haber sido trabajador de una entidad de crédito y de otras entidades privadas habiendo efectuado aportaciones a distintas mutualidades. Dado que no ofrece más información, la presente contestación se ciñe a las aportaciones efectuadas con ocasión de su relación laboral con la entidad de crédito y bajo la premisa de que efectuó aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca. En este sentido, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que: “1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.” El artículo 17.2.a) 4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” La disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” En consecuencia, las prestaciones por jubilación se integran en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que, al no haber sido objeto de reducción o minoración, hayan tributado previamente. No obstante, se podrá integrar el 75 por ciento de la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 en caso de no poder acreditar las aportaciones no reducidas o minoradas en base imponible. La Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo se pronuncia de la siguiente forma sobre la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF a las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores a 1967 a la Mutualidad Laboral de Banca: “La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” Aplicando el criterio fijado por parte del Tribunal Supremo, la parte de la correspondiente prestación de jubilación que corresponda a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75 por ciento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.