Ir al contenido
Volver al índice
V0856-14 27 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La retribución complementaria de la prestación por desempleo pagada por un Ayuntamiento es rendimiento del trabajo

Se consulta si el complemento que un Ayuntamiento paga a un desempleado para igualar su prestación constituye rendimiento del trabajo. La DGT responde que dicha cantidad tiene naturaleza de rendimiento del trabajo personal y está sujeta a retención.

La cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las retribuciones satisfechas. Retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La retribución satisfecha por el Ayuntamiento al trabajador desempleado para complementar su prestación tiene la naturaleza de rendimientos del trabajo personal. Por tanto, está sujeta a retención o ingreso a cuenta del IRPF. El tipo de retención se calculará según el procedimiento general de los artículos 82 a 88 del Reglamento del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las cantidades pagadas por ayuntamientos para complementar la prestación por desempleo tributan como rendimientos del trabajo.
  • El pagador debe aplicar retenciones de IRPF sobre dichas cantidades.
  • El cálculo de la retención debe seguir el procedimiento general establecido en el Reglamento del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la retención en la liquidez mensual del trabajador beneficiario.
  • Analizar la correcta integración de estos complementos en la base imponible del IRPF.

Checklist

  • Verificar que el complemento de desempleo se incluya en la base de rendimientos del trabajo.
  • Comprobar la aplicación de retenciones según los artículos 82 a 88 del RIRPF.
  • Asegurar la correcta declaración de estas cantidades en la declaración anual del IRPF.
  • Validar que el ayuntamiento actúe como sujeto obligado a la retención.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0856-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/03/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, arts. 17.1 y 99; RIRPF. RD 439/2007, arts. 82 a 88 Descripción de hechos Determinado Ayuntamiento perteneciente a la Comunidad Autónoma consultante, ha firmado un compromiso de colaboración con una persona, trabajador desempleado, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1445/1982. El Ayuntamiento se compromete a satisfacer al trabajador la diferencia existente entre la cantidad que el trabajador desempleado percibe por desempleo y el importe de la base utilizada para el cálculo de la prestación. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las retribuciones satisfechas. Retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (BOE de 1 julio), en su artículo 38, redacción dada por Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio (BOE 6 septiembre), dispone lo siguiente: “1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos: a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad. b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. c) Que no suponga cambio de residencia habitual del trabajador. d) Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado. 2. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación. 3. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley Básica de Empleo. 4. Los trabajadores que participen en la realización de obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrá derecho a percibir con cargo al INEM la correspondiente prestación o subsidio por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibido o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. 5. Las Administraciones Públicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.”. El Ayuntamiento formaliza un contrato de trabajo temporal de colaboración social por el cual satisface una retribución complemento de la prestación por desempleo El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)” Por todo ello la calificación de la retribución satisfecha por el Ayuntamiento al trabajador desempleado que le preste servicios, tiene la naturaleza de rendimientos del trabajo personal, sujeta a retención o ingreso a cuenta. A tal efecto, el tipo de retención se calculará con arreglo al procedimiento general de cálculo del importe previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), teniendo en cuenta a estos efectos las retribuciones que únicamente vaya a satisfacer el aludido Ayuntamiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita