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V0829-15 13 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

El retenedor no puede reclamar tributariamente al trabajador las retenciones de IRPF no practicadas en su día

Un piloto pregunta si una empresa puede reclamarle el importe de las retenciones de IRPF que no se practicaron sobre unos salarios pagados por sentencia judicial. La DGT responde que, tributariamente, el retenedor no puede deducir esas cantidades de los ingresos del trabajador ni reclamárselas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Al no haber practicado retenciones sobre el referido importe, la empresa le reclama una cantidad en concepto de retenciones no practicadas.

El criterio de la DGT

Según el artículo 99 de la Ley 35/2006, el incumplimiento de la obligación de retener no permite al retenedor efectuar deducciones en los ingresos del trabajador ni reclamar las cantidades no retenidas. En caso de que la retención no se haya practicado por causa imputable al retenedor, el perceptor deducirá de su cuota la cantidad que debió ser retenida. No obstante, esto no excluye otras vías de resarcimiento del retenedor frente al retenido fuera del ámbito tributario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0829-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/03/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 99 Descripción de hechos El consultante, piloto de aviación, percibe en virtud de sentencia judicial 76.318,96 € en concepto de salarios por el período comprendido entre 1 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2013. Cuestión planteada Al no haber practicado retenciones sobre el referido importe, la empresa le reclama una cantidad en concepto de retenciones no practicadas. Contestación completa La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…). Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”. En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación: “En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”. Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente: “El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el preceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas. (…)”. A su vez, en el apartado 9 del mismo artículo 99 se determina que “cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo”. Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión al consultante del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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