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V0806-21 6 de abril de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · extinción de condominio

La extinción de un condominio puede generar una ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación supera la cuota de titularidad

Se consulta si la extinción de un condominio mediante la adjudicación de la propiedad a un comunero, recibiendo el otro una compensación en metálico, tiene efectos en el IRPF. La DGT responde que si la adjudicación no se ajusta a la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no constituye una alteración patrimonial si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor superior al de la cuota de titularidad, se genera una ganancia o pérdida patrimonial en los demás comuneros, con independencia de que exista compensación en metálico.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de participación del comunero genera una alteración patrimonial.
  • El exceso de valor en la adjudicación tributa como ganancia o pérdida patrimonial, incluso si se recibe compensación económica.
  • La neutralidad fiscal de la extinción de condominio solo se mantiene si los bienes adjudicados equivalen estrictamente a la cuota de titularidad.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados frente a la cuota de participación real en la comunidad.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de las compensaciones económicas recibidas o entregadas.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Identificar si existe una compensación en metálico que desequilibre la adjudicación.
  • Calcular la diferencia entre el valor de la cuota y el valor de los bienes recibidos para determinar la alteración patrimonial.
  • Comprobar la aplicación de los artículos 33 a 36 de la LIRPF en la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0806-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos La consultante procede a extinguir un condominio sobre un piso, otorgándose la propiedad al otro comunero y percibiendo la consultante una compensación en metálico equivalente al valor de su cuota de participación en la comunidad. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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