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Una entidad financiera consulta si bonificar los intereses de un préstamo para pagar parte del precio de un vehículo reduce la base imponible del servicio financiero. La DGT responde que el descuento reduce la base imponible del préstamo y debe imputarse al devengo de los intereses, pero no afecta a la base imponible de la entrega del vehículo.
Si el descuento concedido por la entidad consultante supone una menor base imponible del servicio financiero y, en su caso, criterio de imputación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La concesión de préstamos está exenta de IVA según el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992. El descuento por bonificación de intereses reduce la base imponible de la operación de préstamo, siendo esta la contraprestación pactada menos el descuento. Al ser una operación de tracto sucesivo, el descuento debe imputarse al momento de la exigibilidad de cada cuota de intereses. El importe abonado para el vehículo no supone una minoración de la base imponible de la entrega del vehículo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0716-19 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/03/2019 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-16º y 18º Descripción de hechos La consultante tiene entre sus actividades la concesión de préstamos a compradores de vehículos. Para promocionar las operaciones de financiación se plantea bonificar los intereses de la financiación de aquellos compradores que opten a la misma. La cuantía bonificada se entregará al concesionario para pagar parte del precio del vehículo financiado. Cuestión planteada Si el descuento concedido por la entidad consultante supone una menor base imponible del servicio financiero y, en su caso, criterio de imputación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras. En particular la letra c) de dicho ordinal se refiere a la exención en las operaciones de “concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.”. Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron”. De los hechos descritos en la consulta resulta que la entidad consultante concede préstamos para la financiación de vehículos a motor. La financiación de operaciones a través de préstamos constituye una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos en el artículo 20.Uno.18º de la Ley anteriormente citado. 2.- Por otra parte, el artículo 78 de la Ley del impuesto preceptúa que la base imponible de dicho tributo estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas. El apartado tres, número 2º, de dicho artículo 78, establece que "no se incluirán en la base imponible: 2º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.”. Del escrito de consulta resulta que, cuando se cumplen determinadas condiciones de financiación, la consultante bonifica el tipo de interés a pagar en el préstamo. A fin de hacer más atractivo el producto para el cliente, el importe del descuento derivado de la bonificación del tipo de interés calculado para toda la vida del préstamo se abona al cliente de forma anticipada aplicándolo como pago para la adquisición del vehículo. Pues bien, en estas condiciones, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992, la base imponible de la operación de concesión de préstamos vendrá determinada por el importe de la contraprestación pactada minorado por los descuentos o bonificaciones otorgados, que en el caso concreto planteado coincidirá por los intereses satisfechos por el comprador del vehículo minorado en el descuento derivado de la bonificación aplicada. 3.- En cuanto al devengo de esta operación, el artículo 75. Uno.7º de la Ley del Impuesto dispone en su primer párrafo que el Impuesto se devengará “en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.”. Al tratarse el préstamo de una operación de tracto sucesivo, la imputación del descuento deberá realizarse, de conformidad con la regla de devengo de estas operaciones, a lo largo del periodo de financiación en el momento de la exigibilidad de cada cuota de intereses. 4.- Por último, debe señalarse que del escrito de consulta resulta que, por motivos comerciales, el importe del descuento derivado de la bonificación del tipo de interés se aplica directamente al pago del vehículo. En estos casos cabe concluir que el importe abonado por la entidad consultante actúa como parte del pago del precio del vehículo que no se modifica como consecuencia del descuento concedido en la operación financiera, sin que a tal efecto suponga, por tanto, una minoración de la base imponible de la entrega del vehículo. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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