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V0708-23 23 de marzo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La exención por venta de vivienda habitual requiere tener 65 años y haber residido en ella hasta dos años antes

Se consulta la edad exacta para aplicar la exención de la ganancia patrimonial por la venta de la vivienda habitual. La DGT aclara que se debe haber cumplido 65 años en la fecha de la transmisión y que la vivienda debe haber sido habitual hasta dos años antes de la venta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Edad exacta a partir de la cual la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la vivienda habitual está exenta en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF.

El criterio de la DGT

Para aplicar la exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF, deben cumplirse dos requisitos: haber cumplido 65 años en la fecha de transmisión y que la vivienda haya sido habitual hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. La acreditación de la residencia es una cuestión de hecho que se realiza mediante cualquier medio de prueba válido.

Implicaciones prácticas

  • La exención se aplica únicamente si el contribuyente alcanza los 65 años antes o el mismo día de la transmisión.
  • La condición de vivienda habitual debe mantenerse hasta cualquier momento dentro del periodo de dos años previos a la venta.
  • La carga de la prueba sobre la residencia efectiva recae en el contribuyente mediante medios probatorios válidos.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha de la transmisión frente al cumplimiento de los 65 años.
  • Analizar la continuidad de la residencia en la vivienda durante los dos años anteriores a la operación.

Checklist

  • Verificar que la edad de 65 años se cumple antes de la fecha de la escritura de venta.
  • Comprobar que la vivienda ha sido residencia habitual en los dos años previos a la transmisión.
  • Reunir certificados de empadronamiento o facturas de suministros para acreditar la residencia.
  • Confirmar que la transmisión se realiza en los términos del artículo 33.4.b) de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0708-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/03/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33.4.b). Descripción de hechos Se remite en la cuestión planteada. Cuestión planteada 1. Edad exacta a partir de la cual la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la vivienda habitual está exenta en virtud del artículo 33.4.b) de la LIRPF. 2. Forma de acreditar el cumplimiento del requisito de residencia para aplicar esta exención. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. No obstante, en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF se dispone que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.”. El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. (…).”. Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Por lo tanto, para aplicar la exención de la ganancia patrimonial contemplada en el artículo 33.4. b) de la LIRPF, habrían de cumplirse los dos requisitos siguientes: a) Haber cumplido 65 años en la fecha de transmisión de la vivienda habitual. b) Que la vivienda transmitida hubiera tenido la consideración de habitual hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de su transmisión. En relación a la forma de acreditar la residencia en una determinada vivienda, mencionar que se trata de una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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