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V0692-25 15 de abril de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

El pago del IIVTNU posterior a la venta de un inmueble no genera una pérdida patrimonial en el ejercicio del pago

Un contribuyente pregunta si puede incluir como pérdida patrimonial en 2024 el pago de una liquidación del IIVTNU reclamada por el ayuntamiento por una venta realizada en 2018. La DGT responde que dicho pago no tiene incidencia en el IRPF del año en que se paga, sino que afecta al valor de transmisión de la venta original.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta si podría incluir dicho importe como pérdida patrimonial en mi declaración de este año, ejercicio fiscal 2024.

El criterio de la DGT

El pago de la liquidación del IIVTNU en un periodo impositivo posterior a la transmisión del inmueble no puede tener incidencia en la liquidación del IRPF del periodo en que se realiza el pago. Su incidencia se produce a través del valor de transmisión, minorando como gasto la determinación de la ganancia patrimonial obtenida en su día por la transmisión del inmueble.

Implicaciones prácticas

  • El pago del IIVTNU no constituye una pérdida patrimonial en el ejercicio en que se efectúa.
  • El importe pagado debe aplicarse para minorar el valor de transmisión del inmueble en la operación original.
  • La incidencia fiscal se traslada al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial de la fecha de la venta.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta determinación del valor de transmisión en operaciones de venta de inmuebles pasadas.
  • Analizar la incidencia de deudas tributarias municipales en el cálculo de ganancias patrimoniales de ejercicios anteriores.

Checklist

  • Verificar si el pago del IIVTNU corresponde a un inmueble ya transmitido.
  • Comprobar que el importe no se ha incluido erróneamente como pérdida patrimonial en el ejercicio actual.
  • Localizar la declaración de la renta del ejercicio de la transmisión para ajustar el valor de transmisión.
  • Asegurar la integración del gasto en la liquidación de la ganancia patrimonial de la venta original.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0692-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/04/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 35 Descripción de hechos Venta de un inmueble en 2018 con reclamación por parte del ayuntamiento en 2023 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Cuestión planteada Se pregunta si podría incluir dicho importe como pérdida patrimonial en mi declaración de este año, ejercicio fiscal 2024. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, la norma general para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, recogida en el artículo 34.1 de la misma ley, establece que aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por tanto, y conforme con la regulación normativa expuesta, cabe señalar que el pago de la liquidación del IIVTNU en un período impositivo posterior al de la transmisión del inmueble no puede tener incidencia alguna en la liquidación del IRPF del período en el que se realice aquel pago, pues su incidencia se produce a través del valor de transmisión (minoración como gasto) en la determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida en su día por la transmisión del inmueble. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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