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V1216-26 22 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

Se puede computar como pérdida patrimonial el importe de adquisición de acciones tras la extinción de una sociedad

Un contribuyente pregunta si puede declarar como pérdida patrimonial en 2025 el valor de adquisición de unas acciones tras la extinción de una sociedad en concurso de acreedores. La DGT responde que la pérdida se genera por la diferencia entre el valor de adquisición y la cuota de liquidación (que es cero).

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la pérdida derivada de las acciones puede computarse como pérdida patrimonial en el IRPF del ejercicio 2025 por el importe de adquisición de las mismas.

El criterio de la DGT

La extinción de una sociedad tras un procedimiento concursal genera una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones y la cuota de liquidación social. Esta pérdida debe imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que es el año en que se dicta el auto judicial de extinción. Al ser renta del ahorro, su integración y compensación se rige por el artículo 49 de la Ley del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1216-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/05/2026 Descripción de hechos Ley 35/2006, artículos 33 y 37.1.e). El consultante adquirió en 2011 acciones de una sociedad cotizada que entró en concurso de acreedores en 2013 y fue excluida de negociación en 2015. En 2025 se produce la extinción definitiva de la sociedad tras la conclusión del procedimiento concursal. Cuestión planteada Si la pérdida derivada de las acciones puede computarse como pérdida patrimonial en el IRPF del ejercicio 2025 por el importe de adquisición de las mismas. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, el artículo 37.1, e) de la misma ley establece que “en los casos de separación delos socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. La extinción de la sociedad tras la conclusión de un procedimiento concursal dará lugar a una pérdida patrimonial en el consultante por diferencia entre el valor de adquisición de sus acciones y su cuota de liquidación: cuota cero o inexistente en el presente caso. Pérdida patrimonial que, conforme al artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, procederá imputar al período impositivo “en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se entenderá producida con el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad. Por tanto, liquidada la sociedad la extinción de la sociedad acordada judicialmente dará lugar a una pérdida patrimonial para el consultante por diferencia entre el valor de adquisición de las acciones de la sociedad extinguida y su cuota de liquidación (cuota cero o inexistente en el presente caso, según cabe entender del planteamiento de la consulta). Pérdida patrimonial que se imputará al ejercicio 2025, año en el que se dicta el auto judicial en el que se acuerda la extinción de la sociedad. Por último, resta por indicar que al tratarse de una pérdida patrimonial que constituye renta del ahorro (art. 46 de la Ley del Impuesto), su integración y compensación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de dicha ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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