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Un contribuyente pregunta si puede deducir en su IRPF los pagos realizados con su patrimonio personal para cubrir facturas pendientes de una sociedad que ya había liquidado. La DGT responde que estos importes no son deducibles porque no corresponden a su propia actividad económica.
Si pueden incluirse los importes abonados en 2017 como gasto deducible de su actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los gastos son deducibles si están vinculados a la actividad económica, se relacionan con la obtención de ingresos, cumplen con la correcta imputación temporal, están registrados en la contabilidad y están justificados. En este caso, las facturas abonadas no corresponden a la actividad del contribuyente, sino a la de una sociedad, por lo que no son deducibles de sus rendimientos de actividad económica.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0684-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/03/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28. Descripción de hechos El consultante ejerció una actividad económica hasta 2016, año en el cual vendió su negocio a un tercero. En dicho año también se disolvió y liquidó una sociedad en la que participaba. Durante el año 2017 se dedica a abonar con su patrimonio personal facturas de proveedores pendientes de pago de la sociedad, alguna de las cuales no fueron incluidas en la contabilidad de la misma. Cuestión planteada Si pueden incluirse los importes abonados en 2017 como gasto deducible de su actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en lo sucesivo LIS, dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Asimismo, el artículo 15 de la LIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. En el caso planteado, las facturas que abona el consultante durante 2017 no corresponden a la actividad económica desarrollada por su persona, sino a la actividad económica de una sociedad en la que participa, por lo que en ningún caso tendrán la consideración de gasto deducible de los rendimientos de su actividad económica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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