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V5659-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidades de nueva creación

Se puede aplicar el tipo reducido del 15% si la entidad cumple los requisitos de actividad y no es parte de un grupo ni entidad patrimonial

Una entidad constituida en 2021 que ha estado inactiva y prevé obtener beneficios en 2026 consulta si puede aplicar el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación. La DGT señala que podría aplicarlo siempre que no forme parte de un grupo ni sea una entidad patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la entidad consultante puede aplicar el tipo de gravamen reducido previsto en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, para las entidades de nueva creación.

El criterio de la DGT

Para aplicar el tipo reducido del 15%, la entidad debe desarrollar una actividad económica y no formar parte de un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio. La condición de grupo se analiza en el primer período impositivo con base imponible positiva y en el siguiente. Asimismo, no debe tener la consideración de entidad patrimonial según el artículo 5.2 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • El derecho al tipo reducido del 15% requiere la inexistencia de una estructura de grupo según el Código de Comercio.
  • La condición de entidad patrimonial excluye automáticamente la aplicación del tipo reducido.
  • La verificación de la condición de grupo se realiza en el primer periodo con base imponible positiva y en el subsiguiente.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de control para asegurar que no se constituye un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio.
  • Analizar la naturaleza de los ingresos para evitar la calificación de entidad patrimonial.

Checklist

  • Comprobar que la entidad desarrolla una actividad económica real.
  • Verificar que no existe control o dependencia que configure un grupo de empresas.
  • Confirmar que los ingresos no provienen exclusivamente de rentas pasivas.
  • Evaluar la situación de la entidad en el primer periodo con base imponible positiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5659-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 29.1 Descripción de hechos La entidad consultante fue constituida en 2021 por SA, socio único en su fundación. Esta entidad fue constituida con el objeto de ser transmitida a un tercero o terceros, por lo que se mantuvo inactiva hasta que dicha transmisión se hizo efectiva. En abril de 2022 se formalizó escritura pública de compraventa mediante la que SA procedió a la transmisión del 90% del capital social al resto de los socios actuales de la entidad consultante, personas jurídicas todos ellos. Por tanto, la entidad consultante, está participada por los siguientes socios: 10% por SA, 20% por SB, 20% por SC, 20% por SD y 30% por SE. El objeto social de la entidad consultante ha sido, desde el momento de su constitución y hasta la fecha, y entre otras actividades previstas en el mismo, la compra, venta, alquiler, parcelación y urbanización de solares, terrenos, fincas e inmuebles de cualquier naturaleza, pudiendo proceder a la edificación de los mismos, previa demolición parcial o total de las edificaciones existentes si fuera menester, y su enajenación, íntegramente, en forma parcial o en régimen de propiedad horizontal (cuyo CNAE 2009 es el 6810 y el CNAE 2025 es 6812). En desarrollo de dicho objeto social, la entidad consultante adquirió en la misma fecha en la que perdió su condición de sociedad unipersonal dos inmuebles para el desarrollo de una promoción inmobiliaria. Hasta la fecha de la compra de los inmuebles mencionados, la entidad consultante no inició efectivamente la actividad de promoción inmobiliaria, por cuanto: - La adquisición de los inmuebles y, en particular, el primer pago del precio abonado el día de la compraventa, fue financiada por los actuales socios de la entidad consultante mediante aportación proporcional no reintegrable a los fondos propios de la entidad consultante formalizada en la misma fecha. - Las únicas operaciones realizadas por la entidad consultante hasta la fecha de la referida compra responden a actuaciones preparatorias previas a la entrada de los inversores como socios de la misma y a actuaciones relacionadas con la propia compra de los inmuebles, al incurrir en gastos derivados de prestaciones de servicios de asesoramiento y de otros servicios relacionados con la adquisición prevista (notaría, registro y otros servicios profesionales). A partir del cambio en la composición accionarial que posibilitó la compra de los inmuebles, la entidad consultante inicia el desarrollo del proyecto inmobiliario cuya gestión ha sido externalizada en SA, que también se encarga de la gestión administrativa de la entidad consultante, y es administradora de la misma. Una vez concluida la promoción inmobiliaria (consistente en un edificio destinado a uso de oficinas), cuyo certificado final de obra fue obtenido en julio de 2024, la entidad consultante ha iniciado la explotación del inmueble mediante su arrendamiento. Hasta la fecha se han formalizado diversos contratos de alquiler que permiten alcanzar un nivel de ocupación aproximado del 52%. La venta del edificio se prevé para el momento en que se logre un grado de ocupación superior, formalizándose entonces la correspondiente escritura pública con un tercero. Durante los ejercicios 2021 a 2025, ambos inclusive, la entidad consultante ha obtenido resultados contables negativos, habiendo generado bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, se prevé que el ejercicio 2026 sea el primero en el que la entidad consultante obtenga una base imponible positiva en dicho Impuesto. Cuestión planteada Si la entidad consultante puede aplicar el tipo de gravamen reducido previsto en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, para las entidades de nueva creación. Contestación completa El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su redacción original, disponía que: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que forman parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley”. Este precepto fue modificado mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, en relación a los períodos impositivos que se iniciaran a partir de 1 de enero de 2022, afectando exclusivamente dicha modificación al apartado 4 del artículo. Nuevamente, el precepto fue modificado mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, disponiendo que: “El tipo de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el 23 por ciento. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 23 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley”. La última modificación del mencionado precepto tuvo lugar con la disposición final 8.3 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, quedando redactado como sigue: “1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento. b) Por la parte de la base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 17 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley. No obstante, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si de acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo diferente del general. Finalmente, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante al año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento previstos en este apartado no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley”. Asimismo, con la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, se introdujo la disposición transitoria cuadragésima cuarta, que establece: “1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo de gravamen diferente del general: i) Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento. ii) Por la parte de la base imponible restante, al tipo del 22 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 21 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 24%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general: i) Por la parte de la base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento. ii) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 19 por ciento será la resultante de aplicar a 50.000 euros la proporción en que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando fuera inferior. A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta ley. b) Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 23%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 22%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general. 4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 101 de esta ley tributarán al 21%, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general”. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante se constituyó en octubre de 2021, siendo su socio único SA. Posteriormente, en abril de 2022 SA transmite el 90% de su participación de modo que, a partir de ese momento, la entidad consultante está participada por SA en un 10%, por SB en un 20%, por SC en un 20%, por SD en un 20% y por SE en un 30%. La entidad consultante estuvo inactiva hasta que se produjo la transmisión por SA de las participaciones mencionadas, momento en el cual inicio su actividad económica, externalizando su gestión en SA. Por último, la entidad consultante señala que en los ejercicios 2021 a 2025 ha obtenido bases imponibles negativas, siendo 2026 el primer ejercicio en que se prevé que la entidad consultante obtenga una base imponible positiva. El artículo 29 de la LIS hace referencia a las entidades de nueva creación que desarrollen actividades económicas. Puesto que la entidad consultante se constituyó en octubre de 2021, en la medida en que desarrolla una actividad económica en los términos del artículo 5.1 de la LIS, entendiéndose que ordena por cuenta propia los medios de producción y recursos humanos o uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cumpliría, en principio, los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS para aplicar el tipo reducido de las entidades de nueva creación. No obstante, no tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquéllas que formen parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este sentido, el artículo 42 del Código de Comercio dispone que: “(…) Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, se prevé que el ejercicio 2026 sea el primero en que la entidad consultante obtenga una base imponible positiva por el Impuesto sobre Sociedades. En ese momento, la entidad consultante está participada por SA en un 10%, por SB en un 20%, por SC en un 20%, por SD en un 20% y por SE en un 30%. Por ello, parece que la entidad consultante no forma parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. En este sentido, es criterio de este Centro Directivo (ver, entre otras, V0178-25, de 14 de febrero de 2025) que la condición de grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, se analiza en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el inmediato siguiente, a los efectos de aplicar el tipo impositivo para las entidades de nueva creación previsto en el artículo 29.1 de la LIS. Por tanto, sólo en la medida en que la entidad consultante no formase parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio en el primer período impositivo en que la base imponible resultara positiva y en el inmediato siguiente (vid. Resolución TEAC 00/09779/2022, de 25 de septiembre de 2023), y que no fuera una entidad patrimonial, en los términos señalados en el apartado segundo del artículo 5 de la LIS, y cumpliera el resto de requisitos del artículo 29.1 de la LIS, anteriormente transcrito, podría tener la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación del tipo reducido de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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