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V0657-19 26 de marzo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de una vivienda heredada se determina por las normas del Impuesto sobre Sucesiones, sin exceder el valor de mercado

Un contribuyente pregunta cómo calcular el valor y la fecha de adquisición de una vivienda que recibió por herencia para calcular la ganancia patrimonial de su venta. La DGT aclara que el valor es el resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones (sin exceder el valor de mercado) más gastos e inversiones, y la fecha es la del fallecimiento del causante.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor y fecha de transmisión de la vivienda.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición de una vivienda obtenida por herencia se determina por el valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones, sin que este pueda exceder el valor de mercado, sumado a las inversiones, mejoras y gastos inherentes a la adquisición. La fecha de adquisición es la del fallecimiento del causante, ya que la aceptación de la herencia tiene efectos retroactivos al momento de la muerte.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0657-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/03/2019 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos El consultante era titular del 12.50 por ciento de una vivienda que había adquirido por herencia al fallecimiento de su madre, titular de la misma junto con otros familiares. En el año 2018 transmitieron la vivienda. Cuestión planteada Valor y fecha de transmisión de la vivienda. Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36 establece que “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de la vivienda transmitida, al haber sido adquirida a título lucrativo, estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Por tanto, el valor de adquisición del porcentaje de titularidad de la vivienda que ostentaba el consultante, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial, vendrá determinado por la parte proporcional del valor real de la vivienda en el momento de su adquisición por herencia, siendo dicho valor real el valor de mercado que se acordaría entre sujetos independientes, y sin que sea de aplicación, a efectos del IRPF, lo establecido en el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que dispone que “El valor declarado por los interesados prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior”, al no poder superar dichos valores el valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En cuanto a la fecha de adquisición de la vivienda, es la de su adquisición por herencia según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante, que, según se indica en el escrito de consulta, se produjo el 3 de junio de 2011. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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