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V0614-14 6 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización

La indemnización por rentas de alquiler no percibidas tributa como rendimientos del capital inmobiliario

Un propietario de un local comercial recibe una indemnización por la pérdida de rentas de alquiler debido a filtraciones de agua. La DGT determina que esta cuantía no es una exención por daños personales, sino que debe tributar como las rentas que sustituye.

La cuestión planteada

Calificación en el IRPF de la indemnización percibida.

El criterio de la DGT

La indemnización por daños patrimoniales (rentas de alquiler dejadas de obtener) no está exenta por ser un daño económico y no personal. Al sustituir a las rentas perdidas, la cuantía debe calificarse como rendimientos del capital inmobiliario, salvo que el arrendamiento se realice como actividad económica.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización por rentas de alquiler no percibidas tributa como rendimientos del capital inmobiliario.
  • El tratamiento fiscal depende de si el arrendamiento constituye o no una actividad económica.
  • La cuantía indemnizada no se considera exenta por tratarse de un daño patrimonial y no personal.

Puntos de planificación

  • Valorar la calificación de la actividad de arrendamiento para determinar el tipo de rendimiento aplicable.
  • Analizar la naturaleza de la indemnización recibida para evitar errores en la declaración del IRPF.

Checklist

  • Verificar si el arrendamiento se desarrolla como actividad económica.
  • Clasificar la indemnización como rendimiento del capital inmobiliario en la declaración.
  • Comprobar que no se aplique una exención por daños personales de forma indebida.
  • Asegurar la correcta integración de la cuantía en la base imponible correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0614-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2014 Normativa Ley 35/2006. Art. 23 Descripción de hechos El consultante, propietario de un local comercial, percibe una indemnización de la compañía de seguros del vecino colindante por unas filtraciones de aguas fecales en el local. La indemnización se establece por sentencia judicial por "los perjuicios ocasionados en las rentas del alquiler dejadas de obtener por el local damnificado como consecuencia de filtraciones por el período comprendido entre los meses de junio de 2003 y septiembre de 2006". Según se indica en el escrito de consulta, el local fue desocupado en junio de 2003 debido a las filtraciones. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de la indemnización percibida. Contestación completa Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. En el presente caso el importe que la compañía aseguradora del responsable de los daños paga al consultante no se corresponden con la indemnización exenta del artículo 7,d), que se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que se corresponden con un perjuicio económico causado al consultante (rentas de alquiler dejadas de obtener), es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Descartada la aplicación de la citada exención y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, no puede ser otra que la de las rentas a las que la indemnización sustituye: “las rentas de alquiler dejadas de obtener”. Al no indicarse nada en el escrito de consulta sobre la realización como actividad económica del arrendamiento del local comercial (por reunirse los requisitos del artículo 27.2 de la Ley del Impuesto), lo indicado en el párrafo anterior comporta calificar la indemnización como rendimientos del capital inmobiliario. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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