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V0598-24 9 de abril de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La aportación de inmuebles alquilados a una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Un contribuyente consulta el tratamiento fiscal de aportar inmuebles que generan rendimientos del capital inmobiliario a una sociedad limitada. La DGT responde que se aplica el régimen general de ganancias patrimoniales al no estar los bienes afectos a una actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha aportación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

El criterio de la DGT

La aportación de inmuebles a una sociedad mercantil constituye una variación patrimonial que debe calificarse como ganancia o pérdida patrimonial. El valor de transmisión se determina por la cantidad mayor entre el valor nominal de las participaciones (más primas de emisión), el valor de cotización de los títulos o el valor de mercado del bien. Al no estar los inmuebles afectos a una actividad económica, no es aplicable el régimen especial de aportaciones no dinerarias del Impuesto sobre Sociedades.

Implicaciones prácticas

  • La operación tributa en el IRPF como ganancia o pérdida patrimonial según el régimen general.
  • El valor de transmisión se fija por el mayor de: valor nominal de participaciones, valor de cotización o valor de mercado del inmueble.
  • No es posible aplicar el régimen especial de aportaciones no dinerarias del Impuesto sobre Sociedades al no existir afectación a actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado frente al valor nominal de las participaciones emitidas.
  • Análisis de la afectación de los inmuebles a una actividad económica previa para determinar el régimen aplicable.

Checklist

  • Determinar el valor de mercado de los inmuebles objeto de aportación.
  • Calcular el valor nominal de las participaciones y primas de emisión resultantes.
  • Comparar los valores obtenidos para fijar el valor de transmisión.
  • Verificar la ausencia de afectación de los inmuebles a una actividad económica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0598-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/04/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 37.1.d). Descripción de hechos El consultante es propietario de varios inmuebles que se encuentran alquilados por los que obtiene rendimientos del capital inmobiliario. Es su intención aportar los mismos a una sociedad limitada. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha aportación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante. Contestación completa La aportación de inmuebles a una sociedad mercantil supondrá en todo caso para el aportante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será, según establece el artículo 34 de la ley del Impuesto, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley. Al tratarse de una aportación no dineraria a una sociedad habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37, según el cual: “1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (…). d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” Al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Al respecto, el artículo 87 de la actualmente vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), establece la posible aplicación del referido régimen especial a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen. Por lo tanto, sólo en el caso de que los inmuebles aportados se encontraran afectos a actividades económicas podría resultarle de aplicación el mencionado régimen especial, cosa que no se cumple en el caso planteado, al percibirse por los alquileres de los inmuebles rendimientos del capital inmobiliario y no estar afectos los mismos a una actividad económica de arrendamiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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