El consultante pregunta por el tratamiento fiscal de un dividendo recibido en especie como accionista. La DGT responde que estos importes son rendimientos del capital mobiliario y deben valorarse por el valor de mercado de los bienes recibidos.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal de un dividendo en especie recibido por el consultante como accionista de una sociedad.
Los dividendos, sean dinerarios o en especie, se consideran rendimientos íntegros del capital mobiliario. Si el dividendo es en especie, se debe utilizar el valor de mercado de los bienes recibidos para su valoración. El rendimiento íntegro se calculará sumando al valor de mercado el ingreso a cuenta, salvo que este se haya repercutido al socio. Para las retenciones en especie, el ingreso a cuenta se calcula incrementando en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0577-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/04/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 25, 43 y 101. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 103. Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de un dividendo en especie recibido por el consultante como accionista de una sociedad. Contestación completa Establece el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal. (…).” Por lo tanto, los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán a efectos del Impuesto la consideración para los socios de rendimiento del capital mobiliario, en aplicación del citado artículo 25.1.a) de la Ley del Impuesto, siendo una operación sujeta a retención e ingreso a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101.4 de la Ley del Impuesto. En caso de que el dividendo se satisfaga en especie, tal y como parece concurrir en el caso planteado, éste deberá valorarse por el valor de mercado de los bienes recibidos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley del Impuesto, siendo dicho valor de mercado el valor de adquisición de los bienes recibidos a efectos de futuras transmisiones. El cálculo del rendimiento íntegro correspondiente al dividendo en especie se realizará, según lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo, sumando a dicho valor de mercado el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al socio. El artículo 103 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece que “La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.