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Un socio con el 97,67% del capital consulta cómo tributar los dividendos si otros socios acuerdan cedérselos. La DGT responde que los dividendos deben tributar en cabeza de quien ostenta la titularidad jurídica de las participaciones.
Tributación en el IRPF de los dividendos distribuidos.
Los dividendos son rendimientos del capital mobiliario que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Según el artículo 11.3 de la LIRPF, estos rendimientos se atribuyen a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales según las normas de titularidad jurídica. Por tanto, los dividendos se imputan al titular de las participaciones, independientemente de que este ceda el importe gratuitamente a otra persona.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2089-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/11/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11, 25 y 49. Descripción de hechos El consultante manifiesta que es el titular del 97,67% del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, perteneciendo el resto del capital social a otros dos socios. Asimismo manifiesta que en los estatutos de la sociedad inscritos en el Registro Mercantil se ha establecido que el reparto de dividendos se va a realizar por partes iguales entre los socios con independencia de su participación en el capital social. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los dividendos distribuidos. Contestación completa En el caso de que los importes distribuidos a un socio tengan por causa la liberalidad de otros socios (hipótesis de la que se parte, al no manifestarse en la consulta que dichos importes constituyan una contraprestación a la entrega de bienes o prestación de servicios a la sociedad o a los otros socios), de tal forma que estos últimos acuerden ceder al primero parte de los importes que les corresponderían en función de su porcentaje de participación en la sociedad, el tratamiento a efectos del Impuesto es el reflejado en la consulta V2428-19, referido a un acuerdo entre socios, marido y mujer, con una participación en el capital social de una sociedad del 7,4026 por 100 de las participaciones y del 92,5974 por 100, respectivamente, por el que se acordó que, con independencia de que la titularidad de las acciones siga siendo la misma, el marido obtendría un 40 por 100 de los beneficios sociales. Las consideraciones efectuadas en dicha consulta son trasladables al presente caso, con independencia de la formalización que se haga del acuerdo entre socios. En dicha consulta se indicó al respecto lo siguiente: “Distinguiendo ambas operaciones, y partiendo de la hipótesis de la ausencia de contraprestación en ambas cesiones, se manifiesta: a) Cesión de los dividendos. El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad. (…)”. Por lo tanto, los dividendos se califican a efectos del Impuesto como rendimientos del capital mobiliario, debiendo integrarse en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49.1.a) de la LIRPF. En cuanto a la individualización de dichos rendimientos, el artículo 11.3 de la LIRPF establece que “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”. Por tanto, los dividendos correspondientes a las acciones de titularidad de la mujer se imputarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a ésta, con independencia de que la mujer haga suyo el importe obtenido, lo ceda gratuitamente a su cónyuge (lo que ocurre en el presente caso) o lo destine a cualquier otra finalidad. Aparte de lo anterior, la donación de la mujer a su cónyuge del importe de los dividendos que le corresponden constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD: “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e inter-vivos”. Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho impuesto, sin perjuicio de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que antes se ha hecho referencia. (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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