Ir al contenido
Volver al índice
V0559-16 10 de febrero de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

No se puede aplicar el tipo de retención del 7% por inicio de actividad si se ha ejercido actividad profesional anteriormente

Un titular de una academia consulta si debe aplicar un 7% de retención a un profesor autónomo que inicia actividad tras haber sido autónomo en 2005. La DGT responde que no procede el tipo reducido porque no es un inicio de actividad, sino la continuación de una actividad ya desarrollada.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que le satisfaga es el de inicio de actividad: 7 por ciento.

El criterio de la DGT

El tipo de retención del 7% se aplica únicamente a contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales y no hayan ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio. Al haber ejercido la actividad con anterioridad, no se trata de un inicio de ejercicio, sino de una actividad que se retoma. Por tanto, no resulta aplicable el tipo de retención de inicio de actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0559-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/02/2016 Normativa RIRPF. Art. 95 Descripción de hechos El consultante, titular de una academia de idiomas y refuerzo escolar, quiere contratar a un profesor autónomo que ha iniciado recientemente (hace un mes) su actividad. Anteriormente (año 2005), este profesional ya fue autónomo. Cuestión planteada Si el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que le satisfaga es el de inicio de actividad: 7 por ciento. Contestación completa El importe de las retenciones sobre actividades profesionales se recoge en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. (…) Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Se plantea en el presente caso la aplicación del “tipo de retención de inicio de actividad” (el 7 por ciento) sobre los rendimientos de actividad profesional que el consultante satisfaga al profesor que va a contratar, teniendo en cuenta que este último ya ejerció la actividad en 2005. Al respecto, cabe señalar que el profesor ya ha ejercido la actividad con anterioridad, por lo que ya no se trata de un inicio de ejercicio, sino que se retoma el desarrollado anteriormente y que en su momento podrá haber dado lugar a la aplicación del tipo “reducido”. En este punto, procede indicar que la aplicación del “tipo de retención de inicio de actividad” se remonta al 1 de enero de 2000, siendo introducido en el anterior Reglamento del Impuesto (el aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta y obligaciones de información (BOE del día 30). Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la literalidad del precepto reglamentario analizado, cabe concluir que en el presente caso no resultará aplicable a los rendimientos de la actividad profesional que pueda obtener el consultante el “tipo de retención de inicio de actividad”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto