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V0548-19 14 de marzo de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · actos jurídicos documentados

No se debe liquidar el AJD por la finalización de obra si ya se tributó por la declaración de obra nueva

Se consulta si la escritura de finalización de una obra nueva debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (AJD). La DGT responde que, al ser una documentación compleja, si ya se liquidó el impuesto en la declaración inicial de obra en construcción, no procede una nueva liquidación para evitar la duplicidad.

La cuestión planteada

Si la referida operación está exenta o debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

El criterio de la DGT

La declaración de obra nueva en construcción es un acto de documentación compleja que requiere dos instrumentos: la escritura de declaración y el acta de terminación. La presentación de cualquiera de ellos inicia el procedimiento de liquidación del AJD. Si se acredita que el impuesto ya fue liquidado en el primer documento, no se debe girar una nueva liquidación por el segundo para no incurrir en duplicidad.

Implicaciones prácticas

  • Evita la doble imposición del AJD en procesos de documentación de obra nueva.
  • La liquidación efectuada en la escritura de declaración de obra en construcción cubre el acta de terminación.
  • La acreditación del pago previo es necesaria para impedir una nueva liquidación por la finalización de obra.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento óptimo de la liquidación del AJD dentro del proceso de documentación de la obra.
  • Verificar la correcta trazabilidad de los pagos de AJD entre la declaración inicial y la terminación.

Checklist

  • Comprobar si se ha liquidado ya el AJD mediante la escritura de declaración de obra en construcción.
  • Verificar que la liquidación previa cubra la totalidad del acto de documentación compleja.
  • Acreditar ante la Administración el pago del impuesto realizado en el primer instrumento.
  • Confirmar que el acta de terminación no genere un nuevo hecho imponible por duplicidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0548-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 14/03/2019 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 Descripción de hechos En relación a una edificación del año de 2003, cuyas fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad, no pudo inscribirse la finalización de la obra por no disponer de un certificado total de la misma por parte del arquitecto. Obtenida la certificación total se pretende otorgar escritura pública para su posterior inscripción en el Registro, autoliquidándose el impuesto en el correspondiente modelo 600. Cuestión planteada Si la referida operación está exenta o debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Contestación completa En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993): Artículo 31. «2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.» Las actas notariales de terminación o finalización de una obra nueva, declarada previamente en construcción, constituyen documentos sujetos, en principio, al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, concepto Documento Notarial, por reunir todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), en adelante ITP y AJD: - Tratarse de una primera copia de una escritura. - Tener por objeto una cosa valuable. - Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad. - No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias. Sin embargo, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 1996 considera la declaración de obra nueva en construcción como un acto jurídico de documentación compleja en cuanto supone la necesidad de dos instrumentos públicos para su inscripción registral: la escritura de declaración y el acta de terminación. En relación a estos actos de documentación compleja el citado Tribunal tiene establecido (Resolución de 21 de septiembre de 1995) que ha de entenderse que la presentación de cualquiera de los instrumentos notariales inicia un procedimiento de liquidación del gravamen que recae sobre el acto jurídico documentado, pero que, de igual forma que no sería admisible que, merced al desdoblamiento documental, una obra nueva llegase a ser inscrita en el Registro de la Propiedad sin haber satisfecho el tributo, si en el curso del procedimiento se acreditase que éste ya ha sido liquidado en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no deberá girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad. La referida doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central ya ha sido aplicada por esta Dirección General con anterioridad, tanto en Resolución de 13 de noviembre de 2001, como más reciente en consulta vinculante V-0294-19, de 13 de febrero de 2019. A la vista de lo anteriormente expuesto se puede concluir: La escritura de declaración de obra nueva está sujeta a la cuota variable del documento notarial de actos jurídicos documentados por reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD. Si se ha liquidado el impuesto en el momento de la presentación de la declaración de obra nueva en construcción, no procederá su liquidación en el momento de la presentación de la escritura de finalización de la obra, no porque resulte aplicable exención alguna, sino porque se trata de un hecho imponible ya liquidado, por lo que si tributara nuevamente se estaría incurriendo en duplicidad. Por tanto, si la entidad consultante acreditase la previa liquidación de la obra nueva en el momento de la declaración inicial en construcción, no procederá girar nueva liquidación por el mismo concepto. CONCLUSIÓN La declaración de obra nueva en construcción es un acto jurídico de documentación compleja que supone la necesidad de dos instrumentos públicos para su inscripción registral: la escritura de declaración y el acta de terminación. La presentación de cualquiera de los instrumentos notariales inicia el procedimiento de liquidación del gravamen que recae sobre el acto jurídico documentado, pero si en el curso del procedimiento se acreditase que éste ya ha sido liquidado en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no deberá girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad. Por ello, si la entidad consultante acreditase la previa liquidación de la obra nueva en el momento de la declaración inicial en construcción, no procederá girar nueva liquidación por el mismo concepto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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