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V0543-26 6 de marzo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La división de la cosa común sin exceso de cuota no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales

Un matrimonio en régimen de gananciales consulta si la extinción del condominio sobre participaciones de un fondo de inversión, mediante la adjudicación de lotes equivalentes a cada cónyuge sin compensaciones, tributa en el IRPF. La DGT responde que si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad, no hay alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente a cada comunero no constituye una alteración en la composición de sus patrimonios. En este caso, no se genera ganancia o pérdida patrimonial siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad. Los bienes recibidos conservarán los valores y fechas de adquisición originarios. Solo existiría alteración patrimonial si se adjudicaran bienes por un valor superior a la cuota de titularidad.

Implicaciones prácticas

  • La extinción de la comunidad de bienes no activa la realización de ganancias o pérdidas patrimoniales si no hay exceso en la adjudicación.
  • Los bienes adjudicados mantienen el valor de adquisición y la fecha de adquisición originales para futuros cálculos.
  • La adjudicación de bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de cada comunero sí constituye una alteración patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valoración de la cuota de titularidad frente al valor de los bienes adjudicados para evitar excesos.
  • Análisis de la composición de la comunidad de bienes antes de proceder a la división.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados no supere la cuota de participación de cada comunero.
  • Comprobar que la operación se realiza mediante la disolución de la comunidad de bienes.
  • Asegurar la correcta trazabilidad de los valores y fechas de adquisición originales de los bienes.
  • Identificar posibles excesos en la adjudicación que puedan derivar en una alteración patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0543-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante y su mujer son copropietarios al cincuenta por ciento de varias participaciones en un fondo de inversión de un banco. Están casados en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Pretenden extinguir el condominio sobre las participaciones haciendo dos lotes equivalentes atribuyendo cada uno a un cónyuge sin que haya compensaciones de ningún tipo entre ellos. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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